POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
Que efectivamente el art. 547 en su primer ordinal determina que declarada la nulidad, las obligaciones incumplidas - vale decir pendientes- se extinguen, pero si ha sido cumplido el contrato en forma total o parcial, las partes deben restituirse recíproca o mutuamente lo que hubiesen recibido. En consecuencia, aplicando esta determinación legal, al haber dispuesto la restitución del valor del contrato de anticresis demostrado en su existencia por el documento público de fs. 9-11 de fecha 28 de diciembre de 1995 con arreglo a los arts. 1287, 1430, 452 y 491-3) del Cód. Civ., se ha obrado correctamente, no así empero, al haber impuesto una obligación de pago de alquileres por no haberse demostrado ni la novación objetiva conforme con los arts. 352 y 353-I) del Cód. Civ., menos la existencia de un contrato de arrendamiento independiente con sujeción a los arts. 519 y 713-I) del Cód. Civ., siendo inaceptable la coexistencia de un contrato de anticresis y de arrendamiento por expresa prohibición del art. 716 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde eliminar y corregir la contradicción y la violación de la preceptiva mencionada con la casación parcial correspondiente, al ser efectiva la infracción de las disposiciones legales invocadas en el recurso en función del art. 253 ordinal 2°) del Adjetivo Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada convocado al efecto según llamamiento de fs. 362, ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., CASA el auto de vista en forma parcial en cuanto a la obligación de pago de alquileres impuesta, dejando sin efecto esta determinación, declarando INFUNDADO en lo demás, sin costas ni responsabilidad por encontrar excusable el error en que se ha incurrido
- AUTO SUPREMO N° 327 Sucre, 6 de noviembre de 2002
- DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Nulidad de contrato
- PARTES : Ruperta Oliva Ramírez y otros c/ Hilda Terán
- RESULTANDO: Que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad
- En el fondo el mentado recurso acusa: la violación del caso 4° del art
- En autos, algunas de las causas en que apoya la recurrente su petitorio de nulidad
- En lo relativo a la previsión del art
- 2) Que con relación a la improcedencia del recurso que se examina, si bien éste
- CONSIDERANDO: Que de un estudio detenido de las pretensiones que contiene la demanda de fs
- CONSIDERANDO: Que todasentencia no solo como documento sino como acto procesal de autoridad cuya importancia
- Es causa de casación en el fondo cuando una sentencia contenga disposiciones contradictorias, atentatorias al
- CONSIDERANDO: Que la nulidad constituye una forma de ineficacia de los actos jurídicos, derivada de
- Ahora bien, el error esencial como una modalidad del error en general, es aquel que
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 6 de noviembre de 2002
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
