b) Que las lesiones y dolencias que aquejan a la demandante de las que dan
b) Que las lesiones y dolencias que aquejan a la demandante de las que dan cuenta los galenos y especialistas que la han auscultado y atendido, resultan posteriores al incidente ocurrido y no anteriores, pues no hay prueba sobre este último extremo que correspondía demostrar a los demandados con sujeción al parágrafo II del art. 375 del Cód. de Pdto. Civ., y menos que constituyan consecuencia de una neurocisticercosis como sostuvo la defensa, pues así se infiere del peritaje médico de fs. 331-332. Por el contrario, el cuadro clínico que presenta la Sra. Nieves Heredia de Calvi obedece a un "trauma de cráneo sin daño cerebral"
- AUTO SUPREMO N° 163. Sucre, 24 de abril de 2002
- DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de responsabilidad civil
- PARTES : Nieves Heredia de Calvi c/ Lloyd Aéreo Boliviano S
- RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
- CONSIDERANDO: I
- II
- Cuando se acusa la comisión de errores de derecho o de hecho en la apreciación
- Es obligación del juez valorar toda la prueba en su conjunto dando mayor importancia a
- La prueba circunstancial o de presunciones, fuera de la legal contempla la judicial o "et
- CONSIDERANDO: El estudio detenido y atento de autos, en función de las infracciones y violaciones
- b) Que las lesiones y dolencias que aquejan a la demandante de las que dan
- CONSIDERANDO: Que en cuanto a la legitimación pasiva del LAB, esta empresa pretende justificar su
- CONSIDERANDO: El recurso de la Compañía Aseguradora comparte los mismos planteamientos y argumentos que el
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos, que mandará
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 24 de abril de 2002
- Dra. Teresa Rosquellas Fernández
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
