II
II. En el fondo, el recurrente Lloyd Aéreo Boliviano, centra su mira en la apreciación y valoración de la prueba rendida por las partes, acusando haberse violado disposiciones relativas a la fe probatoria, particularmente, de la prueba pericial, haciendo hincapié en ella remitiéndose a los dictámenes periciales que cursan en obrados, para concluir en sentido de que no hay relación de las dolencias que aquejan a la pasajera -la actora- del vuelo N° 909 de dicha Empresa de Aeronavegación, con el presunto golpe que habría sufrido contra el compartimiento de almacenaje situado encima del asiento que ocupaba, cuando hacía la ruta a bordo de la aeronave CP 2232 entre Miami (EE.UU.) y Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), debido a la turbulencia que enfrentó el avión, en fecha 13 de noviembre de 1994
- AUTO SUPREMO N° 163. Sucre, 24 de abril de 2002
- DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de responsabilidad civil
- PARTES : Nieves Heredia de Calvi c/ Lloyd Aéreo Boliviano S
- RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
- CONSIDERANDO: I
- II
- Cuando se acusa la comisión de errores de derecho o de hecho en la apreciación
- Es obligación del juez valorar toda la prueba en su conjunto dando mayor importancia a
- La prueba circunstancial o de presunciones, fuera de la legal contempla la judicial o "et
- CONSIDERANDO: El estudio detenido y atento de autos, en función de las infracciones y violaciones
- b) Que las lesiones y dolencias que aquejan a la demandante de las que dan
- CONSIDERANDO: Que en cuanto a la legitimación pasiva del LAB, esta empresa pretende justificar su
- CONSIDERANDO: El recurso de la Compañía Aseguradora comparte los mismos planteamientos y argumentos que el
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos, que mandará
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 24 de abril de 2002
- Dra. Teresa Rosquellas Fernández
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
