Auto Supremo AS/0163/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2002

Fecha: 24-Abr-2002

CONSIDERANDO: I





VISTOS: El recurso de casación del Lloyd Aéreo Boliviano presentado por su apoderada Jeanette Quiroga Fernández en folios 419 a 424, y el de folios 439 a 441 de La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., mediante su Gerente General, Germinal Miguel Gonzáles, ambos en contra del auto de vista de fecha 20 de abril de 2001 corriente en folios 406 a 412, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario seguido por Nieves Heredia de Calvi en contra de los recurrentes, la contestación de fs. 443 a 450 vlta., el auto de concesión, los antecedentes que contiene el cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que en fecha 12 de septiembre de 1998, fs. 372 a 377, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronuncia sentencia en el sub-lite declarando probada en parte la demanda de fs. 86 a 89 e improbadas las excepciones perentorias que se opusieron. Apelada esta sentencia por ambas partes, demandante y demandados, la Sala Civil Segunda de la Corte de Apelación la confirma plenamente dentro del encaje legal del art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., resolución que es recurrida a su turno por el Lloyd Aéreo Boliviano y La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., recursos que se pasan a examinar dentro de la normativa jurídica prevista para este tipo de impugnación extraordinaria en los arts. 250 y subsiguientes del Cód. de Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: I. Que para la atención del recurso en la forma de fs. 423 vlta., es necesario dejar sentado el principio recogido por el primer parágrafo del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., y en ese encuadre la acusación de estar fuera del plazo previsto en el art. 332 del Cód. de Pdto. Civil la ampliación de fs. 140 de la parte actora, no condice con la secuencia y desarrollo del proceso, pues, no se trata propiamente de una ampliación sino de precisar a las personas físicas que representan a las colectivas demandadas y una consecuencia de la excepción de impersonería relativa a aquellas individuales, que de ninguna manera debe confundirse con los sujetos demandados, los que fueron claramente especificados en la demanda de fs. 86 a 89, por lo que se desestima la reposición impetrada, máxime si no fue reclamada oportunamente, lo que inhibe hacerlo en casación por prohibición expresa del art. 258-3) del mencionado Adjetivo