CONSIDERANDO: Que el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba,
SALA PENAL
AUTO SUSPREMO No 199 Sucre 22 de mayo de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Tom Prieto Melgarejo y otra c/ Javier Camacho y otros,
homicidio en accidente de tránsito y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de nulidad o casación interpuestos a fs. 1296- 1297 por José Fernando Taborga Solíz, a fs. 1301- 1302 por Javier Camacho Capihuara, a fs. 1306 - 1307 por Pedro Benjamín Cruz Méndez y a fs. 1314- 1315 por Tom Prieto Melgarejo en representación de Gonzalo Prieto Morales, impugnando el Auto de Vista de fs. 1290 - 1294 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Tom Prieto Melgarejo y otros contra los procesados recurrentes, por los delitos de homicidio y lesiones graves en accidente de tránsito, omisión de socorro y responsabilidad civil, previstos en los arts. 261 y 262 del Código Penal; sus antecedentes, las leyes acusadas de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 1327- 1329, y
CONSIDERANDO: Que el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, en fecha 15 de mayo de 2001, dicta la sentencia a fs. 1218- 1223 vlta., y auto complementario de fs. 1232, declarando al procesado Javier Camacho Capihuara autor y culpable de la comisión del delito de homicidio y lesiones en accidente de tránsito previsto y sancionado en la primera parte del art. 261 del Código Penal, condenándolo a la pena de tres años de reclusión en el penal de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba; asimismo declara al procesado Pedro Benjamín Cruz Méndez autor del delito de omisión de socorro tipificado por el art. 262 del Código Punitivo, imponiéndole la pena de dos años de reclusión en el penal de San Antonio de la ciudad de Cochabamba, al mismo tiempo impone a ambos condenados la obligación del pago de costas a favor del Estado y los querellantes así como al resarcimiento de daños civiles averiguables en ejecución de sentencia a favor de los constituidos en parte civil. Con respecto a José Fernando Taborga Solíz lo declara exento de responsabilidad civil, por no existir en su contra ninguna prueba que demuestre la existencia del nexo causal antijurídico que lo vincule a los hechos juzgados y condena a los querellantes al pago de costas a favor del declarado absuelto en aplicación del art. 350 del Código de Procedimiento Penal
AUTO SUSPREMO No 199 Sucre 22 de mayo de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Tom Prieto Melgarejo y otra c/ Javier Camacho y otros,
homicidio en accidente de tránsito y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de nulidad o casación interpuestos a fs. 1296- 1297 por José Fernando Taborga Solíz, a fs. 1301- 1302 por Javier Camacho Capihuara, a fs. 1306 - 1307 por Pedro Benjamín Cruz Méndez y a fs. 1314- 1315 por Tom Prieto Melgarejo en representación de Gonzalo Prieto Morales, impugnando el Auto de Vista de fs. 1290 - 1294 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Tom Prieto Melgarejo y otros contra los procesados recurrentes, por los delitos de homicidio y lesiones graves en accidente de tránsito, omisión de socorro y responsabilidad civil, previstos en los arts. 261 y 262 del Código Penal; sus antecedentes, las leyes acusadas de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 1327- 1329, y
CONSIDERANDO: Que el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, en fecha 15 de mayo de 2001, dicta la sentencia a fs. 1218- 1223 vlta., y auto complementario de fs. 1232, declarando al procesado Javier Camacho Capihuara autor y culpable de la comisión del delito de homicidio y lesiones en accidente de tránsito previsto y sancionado en la primera parte del art. 261 del Código Penal, condenándolo a la pena de tres años de reclusión en el penal de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba; asimismo declara al procesado Pedro Benjamín Cruz Méndez autor del delito de omisión de socorro tipificado por el art. 262 del Código Punitivo, imponiéndole la pena de dos años de reclusión en el penal de San Antonio de la ciudad de Cochabamba, al mismo tiempo impone a ambos condenados la obligación del pago de costas a favor del Estado y los querellantes así como al resarcimiento de daños civiles averiguables en ejecución de sentencia a favor de los constituidos en parte civil. Con respecto a José Fernando Taborga Solíz lo declara exento de responsabilidad civil, por no existir en su contra ninguna prueba que demuestre la existencia del nexo causal antijurídico que lo vincule a los hechos juzgados y condena a los querellantes al pago de costas a favor del declarado absuelto en aplicación del art. 350 del Código de Procedimiento Penal
- CONSIDERANDO: Que el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba,
- Que elevado el proceso en grado de apelación el Tribunal ad-quem a fs
- CONSIDERANDO: Que impugnando el referido Auto de Vista señalado al exordio con los argumentos expuestos
- Finalmente cursa en los folios
- CONSIDERANDO: Que dadas las circunstancias y características del hecho generador del proceso, se impone realizar
- En el caso de sub-lite, está plenamente justificada la existencia del cuerpo del delito, configurado
- La doctrina penal enseña que el cuerpo del delito consiste en la materialidad de la
- En cuanto al procesado Pedro Benjamín Cruz Méndez, quien en estado de ebriedad acompañaba al
- Por último, en lo que respecta al procesado José Fernando Taborga Solíz, al haber autorizado
- En conclusión, en relación a los fundamentos expuestos, que son el resultado de la aplicación
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excma
- Se declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por José Fernando Taborga Solíz de fs
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Regístrese y hágase saber
- Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
