En cuanto al procesado Pedro Benjamín Cruz Méndez, quien en estado de ebriedad acompañaba al
CONSIDERANDO: Que desde una concepción jurídica la culpabilidad se identifica con la imputación subjetiva, que no comporta más que la comprobación de la infracción del deber; esto es, el castigo de la conducta desvalorada. En efecto, siguiendo a Jakobs, ya no se trata de un simple reproche ético individual dirigido a la capacidad personal del autor, sino una imputación externa de responsabilidad orientada a las necesidades sociales y cautela de los bienes jurídicos superiores; como en el caso de autos la vida humana. En este orden conceptual, la pena debe ser entonces la contingencia social al déficit individual de motivación jurídica en orden a un fin preventivo general; pues se sanciona para mantener la confianza general de la norma penal; en esta línea de penetración la pena ha de ser la cualitativamente adecuada para conseguir la finalidad, esto es que el juzgador aplicando el principio de proporcionalidad, se obliga a ponderar la gravedad de la conducta al objeto de tutela y la consecuencia jurídica, que es lo que precisamente en el caso sub-lite se ha omitido e infringido por los Tribunales de instancia; ello explica la justificación de la casación en parte del Auto de Vista, en relación al inculpado Javier Camacho Capihuara.
En cuanto al procesado Pedro Benjamín Cruz Méndez, quien en estado de ebriedad acompañaba al principal incriminado, en el momento de producido el accidente de tránsito con el fatal desenlace ya aludido, se dio inmediatamente a la fuga, sin prestar el socorro que le imponía el valor jurídico tutelado por la norma penal; circunstancia que pone al descubierto que no estaba completamente disminuida o anulada su capacidad de determinación bio-psico-social, en escenarios en que se exige la asistencia y cooperación; más aún si estaba consciente del riesgo que significaba el tener conocimiento que el conductor del motorizado estaba ebrio y que en la reunión social bebieron y a incitación suya se embarcaron para desplazarse por la Avenida Blanco Galindo, sin ninguna clase de previsión; de ahí que su accionar sin duda se encaja en la previsión contenida en la primera parte del art. 262 del Código Penal, conforme han calificado los Tribunales de grado; siendo contundente el reconocimiento expreso de su culpabilidad que se plasma en el documento transaccional firmado con la víctima de lesiones gravísimas Sandra Duarte Ocampo, que corre en folios 649-650; sin embargo, los Tribunales de instancia, a tiempo de fijar la pena no han considerado las circunstancias que agravan su conducta y menos han compulsado las reiteradas contradicciones en que incurrió el inculpado con versiones distorsionadas y falsas, tratando de ocultar, maliciosamente, su participación en el delito, por lo que corresponde casar el Auto de Vista mencionado, sólo en cuanto a la imposición de la pena, incrementándole a tres años de reclusión, por infracción de los arts. 37 y 38-2) del Cód. Pen
- CONSIDERANDO: Que el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba,
- Que elevado el proceso en grado de apelación el Tribunal ad-quem a fs
- CONSIDERANDO: Que impugnando el referido Auto de Vista señalado al exordio con los argumentos expuestos
- Finalmente cursa en los folios
- CONSIDERANDO: Que dadas las circunstancias y características del hecho generador del proceso, se impone realizar
- En el caso de sub-lite, está plenamente justificada la existencia del cuerpo del delito, configurado
- La doctrina penal enseña que el cuerpo del delito consiste en la materialidad de la
- En cuanto al procesado Pedro Benjamín Cruz Méndez, quien en estado de ebriedad acompañaba al
- Por último, en lo que respecta al procesado José Fernando Taborga Solíz, al haber autorizado
- En conclusión, en relación a los fundamentos expuestos, que son el resultado de la aplicación
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excma
- Se declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por José Fernando Taborga Solíz de fs
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Regístrese y hágase saber
- Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
