Por último, en lo que respecta al procesado José Fernando Taborga Solíz, al haber autorizado
Por último, en lo que respecta al procesado José Fernando Taborga Solíz, al haber autorizado a su dependiente, Javier Camacho Capihuara sacar el vehículo y disponer que traslade a sus invitados a sus respectivos domicilios, entre los que se encontraba el inculpado Pedro Benjamín Cruz Méndez, a sabiendas que el conductor y el acompañante se hallaban bajo efectos de bebidas espirituosas, por su falta de previsión y seguridad no adoptada en el instante en que todo ser consciente en circunstancias normales y similares se alinea por la preservación de la vida antes que por el riesgo, que sensiblemente en la especie, terminó con el homicidio en accidente de tránsito y lesiones graves en los peatones ut supra, se desprende que el incriminado José Fernando Taborga Solíz, como propietario del vehículo, no actuó con el mínimo de responsabilidad; pues por el contrario, rompiendo las reglas de preservación, cuidado y seguridad material y humana, lanzó a las pistas de Quillacollo-Cochabamba una bomba de riesgo, con resultado fatal e irreversible al convertirse su motorizado en instrumento principal del delito y, el conductor en principal sujeto activo de los delitos de homicidio, en accidente de tránsito y lesiones graves, vinculantes al delito de omisión de socorro en que se vio involucrado su huésped Pedro Benjamín Cruz Méndez, que en calidad de veterinario fungía en la granja lechera de su propiedad; todo ello configura su responsabilidad civil, en aplicación del art. 69 del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 261 del Código Penal; más aún, si el co-procesado Pedro Benajamín Cruz Méndez en su confesión, venida a fs. 621-625, manifiesta que Javier Camacho Capihuara le había indicado que Taborga le dijo: que los recoja, declaración que desvirtúa las presuntas argucias de evitar su responsabilidad, sentando denuncia de robo de su vehículo a la Policía y al Seguro, que de ningún modo desvirtúan la génesis de su responsabilidad civil en referencia a los delitos y menos destruye la relación de causa - efecto, entre lo dispuesto u ordenado por éste y el siniestro luctuoso en detrimento del don superior más preciado, que es la vida, consagrado por el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado y reconocido y resguardado por el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, concordante con la Parte III del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En tal virtud, no son evidentes las infracciones de leyes que se acusan en el recurso de casación de fs. 1296-1297 vlta., lo que amerita dar aplicación al inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal
- CONSIDERANDO: Que el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba,
- Que elevado el proceso en grado de apelación el Tribunal ad-quem a fs
- CONSIDERANDO: Que impugnando el referido Auto de Vista señalado al exordio con los argumentos expuestos
- Finalmente cursa en los folios
- CONSIDERANDO: Que dadas las circunstancias y características del hecho generador del proceso, se impone realizar
- En el caso de sub-lite, está plenamente justificada la existencia del cuerpo del delito, configurado
- La doctrina penal enseña que el cuerpo del delito consiste en la materialidad de la
- En cuanto al procesado Pedro Benjamín Cruz Méndez, quien en estado de ebriedad acompañaba al
- Por último, en lo que respecta al procesado José Fernando Taborga Solíz, al haber autorizado
- En conclusión, en relación a los fundamentos expuestos, que son el resultado de la aplicación
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excma
- Se declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por José Fernando Taborga Solíz de fs
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Regístrese y hágase saber
- Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
