Auto Supremo AS/0199/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2002

Fecha: 22-May-2002

Por último, en lo que respecta al procesado José Fernando Taborga Solíz, al haber autorizado


Por último, en lo que respecta al procesado José Fernando Taborga Solíz, al haber autorizado a su dependiente, Javier Camacho Capihuara sacar el vehículo y disponer que traslade a sus invitados a sus respectivos domicilios, entre los que se encontraba el inculpado Pedro Benjamín Cruz Méndez, a sabiendas que el conductor y el acompañante se hallaban bajo efectos de bebidas espirituosas, por su falta de previsión y seguridad no adoptada en el instante en que todo ser consciente en circunstancias normales y similares se alinea por la preservación de la vida antes que por el riesgo, que sensiblemente en la especie, terminó con el homicidio en accidente de tránsito y lesiones graves en los peatones ut supra, se desprende que el incriminado José Fernando Taborga Solíz, como propietario del vehículo, no actuó con el mínimo de responsabilidad; pues por el contrario, rompiendo las reglas de preservación, cuidado y seguridad material y humana, lanzó a las pistas de Quillacollo-Cochabamba una bomba de riesgo, con resultado fatal e irreversible al convertirse su motorizado en instrumento principal del delito y, el conductor en principal sujeto activo de los delitos de homicidio, en accidente de tránsito y lesiones graves, vinculantes al delito de omisión de socorro en que se vio involucrado su huésped Pedro Benjamín Cruz Méndez, que en calidad de veterinario fungía en la granja lechera de su propiedad; todo ello configura su responsabilidad civil, en aplicación del art. 69 del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 261 del Código Penal; más aún, si el co-procesado Pedro Benajamín Cruz Méndez en su confesión, venida a fs. 621-625, manifiesta que Javier Camacho Capihuara le había indicado que Taborga le dijo: que los recoja, declaración que desvirtúa las presuntas argucias de evitar su responsabilidad, sentando denuncia de robo de su vehículo a la Policía y al Seguro, que de ningún modo desvirtúan la génesis de su responsabilidad civil en referencia a los delitos y menos destruye la relación de causa - efecto, entre lo dispuesto u ordenado por éste y el siniestro luctuoso en detrimento del don superior más preciado, que es la vida, consagrado por el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado y reconocido y resguardado por el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, concordante con la Parte III del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En tal virtud, no son evidentes las infracciones de leyes que se acusan en el recurso de casación de fs. 1296-1297 vlta., lo que amerita dar aplicación al inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal