En el caso de sub-lite, está plenamente justificada la existencia del cuerpo del delito, configurado
En su verdadero origen el hecho fáctico criminoso, tuvo lugar en las inmediaciones de la Avenida Blanco Galindo y calle Soruco de la ciudad de Quillacollo, a la altura de la puerta del restaurant denominado "Huayruru", en fecha 5 de marzo de 2000 a horas 21:40, protagonizado por Javier Camacho Capihuara conductor del vehículo marca Mitsubishi con placa de control Nº HKH-821 de propiedad de José Fernando Taborga Solíz, quien en estado de ebriedad, con exceso de velocidad y sin autorización particular o profesional para conducir, ocasionó el accidente de tránsito que cegó la vida del peatón Juan Ruiter Prieto Barragán por traumatismo encéfalo craneal y, su acompañante Sandra Duarte Ocampo al ser arrollada sufrió graves heridas en la pelvis, rodilla, ligamentos y otros órganos conforme se acredita por los informes de fs. 20-21 y 153-154, expedido por el Médico Cirujano de la Clínica "San José" de Quillacollo; desenlace abrupto e irresponsable cometido a causa de los 150o de alcoholemia ingerido en "Challa" de carnaval en la Granja Lechera de la Localidad de Pairumani de propiedad de José Fernando Taborga Solíz, conforme refiere el examen toxicológico de fs. 17, elemento que para el caso de autos, nítidamente se convierte en agravante a ser considerado a momento de imponer la pena a su autor, por los riesgos permanentes y acelerada disminución del poder de determinación que conlleva el tener que conducir en las condiciones en que lo hizo el incriminado Javier Camacho Capihuara, adecuando su conducta en la descripción del art. 261 primera parte del Código Penal, sustituido por disposición del art. 2, numeral 50 de la L. Nº 1768 de 10 de marzo de 1997 y en el art. 271 primera parte del Código Sustantivo, habida cuenta que en el "iter críminis" existen pruebas suficientes de haberse operado el concurso ideal contenido en el art. 44 del mentado Código; aspecto que no fue compulsado debidamente por los Tribunales de instancia, por lo que corresponde casar el Auto de Vista, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, que resulta ser la más grave en delitos de homicidio en accidente de tránsito y la consiguiente inhabilitación para conducir por similar tiempo.
En el caso de sub-lite, está plenamente justificada la existencia del cuerpo del delito, configurado con el fallecimiento de Juan Ruiter Prieto Barragán; extremo que se halla corroborado por el certificado de defunción de fs. 22 de obrados y los informes médicos de fs. 20-21 y 153-154 los que guardan una relación de causa-efecto, originada en la participación activa del inculpado Javier Camacho Capihuara, que en concurso ideal y bajo un alto grado de alcoholemia y sin ninguna clase de previsión vulneró los arts. 261 primera parte del Código Penal, sustituido por el art. 2, numeral 50 de la L. Nº 1768 y la primera parte del art. 271 del Código sustantivo; hechos que prueban fehacientemente la ejecución culposa de su acción, máxime si no contaba con ninguna clase de licencia para conducir otorgada por el Organismo Operativo de Tránsito; a ello se liga también la violación del art. 140 inc. 1º, 2º, 3º, 4º, 8º,13), 152,160 y 162 del Código Nacional de Tránsito; elementos de agravación que se recogen del informe técnico de tránsito saliente a fs. 23-28 de obrados, los que al ser ratificados en el plenario surten eficacia plena al sentir del art. 237 del Código de Procedimiento Penal
- CONSIDERANDO: Que el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba,
- Que elevado el proceso en grado de apelación el Tribunal ad-quem a fs
- CONSIDERANDO: Que impugnando el referido Auto de Vista señalado al exordio con los argumentos expuestos
- Finalmente cursa en los folios
- CONSIDERANDO: Que dadas las circunstancias y características del hecho generador del proceso, se impone realizar
- En el caso de sub-lite, está plenamente justificada la existencia del cuerpo del delito, configurado
- La doctrina penal enseña que el cuerpo del delito consiste en la materialidad de la
- En cuanto al procesado Pedro Benjamín Cruz Méndez, quien en estado de ebriedad acompañaba al
- Por último, en lo que respecta al procesado José Fernando Taborga Solíz, al haber autorizado
- En conclusión, en relación a los fundamentos expuestos, que son el resultado de la aplicación
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excma
- Se declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por José Fernando Taborga Solíz de fs
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Regístrese y hágase saber
- Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
