Auto Supremo AS/0047/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2004

Fecha: 18-Oct-2004

Conforme a lo establecido por los arts


Conforme a lo establecido por los arts. 17, 22, 25 y 28 de dicha Ley del Notariado, las escrituras se otorgarán y firmarán por las partes, un notario y dos testigos, expresándose sus generales, bajo pena de veinticinco pesos de multa al notario, sin perjuicio de las que la ley impone en caso de falsedad; asimismo, cuando deba borrarse, se hará mención, de manera que su número conste al margen de la página o al fin de la escritura, toda contravención produce multa de veinticinco pesos contra el notario, pagar daños y perjuicios, a más de destitución en caso de fraude. En consecuencia, se llega a la conclusión de que los defectos de forma de un documento público por falta de firma del notario y los testigos, así como las adulteraciones por borrones en el protocolo de una escritura pública, no constituye causa de nulidad del contrato, porque la Ley del Notariado u otra ley de manera expresa no sanciona esas faltas con nulidad, al contrario por tales faltas se establece responsabilidad al notario con multa, destitución o incluso las que la ley impone en caso de falsedad como emergencia de la tramitación de un proceso penal; máxime si en la especie de obrados se constata que la falta de firmas extrañadas fueron repuestas por orden judicial (fs. 30-31 y 188)