Resolución de vista que es impugnada en casación por parte de Edgar Coca Coimbra en
Resolución de vista que es impugnada en casación por parte de Edgar Coca Coimbra en su calidad de Presidente de la Junta Vecinal "San Joaquín" UV.195, quien lo hace en la forma y en el fondo. A los efectos de la presente resolución solo nos referiremos a las acusaciones en la forma, es así que entre los errores in procedendo, señala que la demanda se ha interpuesto contra Florencio Quinteros Mamani en su calidad de Presidente de la Junta Vecinal, cuando éste ya no era dirigente vecinal desde hacía mas de un año atrás. Que, el recurrente y otros vecinos se apersonaron al proceso el 15 de abril de 2000, situación que fue aprovechada por el BANEST y aceptada por el Juez de la causa en sentencia, al querer convalidar su intervención personal con la de Dirigente de la Junta Vecinal, cuando él tomo posesión del cargo de Presidente de la Junta recién en fecha 17/05/00. Que recién se le reconoció su calidad de Presidente de la Junta el 12 de julio de 2001 y que a partir de esa fecha se le comenzó a citar como representante vecinal, omisión con la cual se logró la indefensión jurídica de los miembros de la Junta. Que, la declaratoria de rebeldía de la Junta Vecinal del Barrio San Joaquín también es ilegal, porque en esa fecha su persona era Presidente de la Junta y fue un error continuar notificando a Florencio Quinteros cuando ya existía un nuevo representante vecinal. Acusa también que los jueces de instancia no se pronunciaron sobre la intervención procesal de los vecinos del Barrio San Joaquín, porque si se reconoció su intervención, debió notificárseles y en sentencia fundamentar su exclusión y no omitir un pronunciamiento. Finalmente, que el Club Banest interpuso apelación extemporánea, al ser notificado con la sentencia en fecha 10 de mayo de 2002 y su apelación data de 27 de mayo de 2002
- CONSIDERANDO: El auto de vista pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior
- Resolución de vista que es impugnada en casación por parte de Edgar Coca Coimbra en
- CONSIDERANDO: Que, el art
- Que, la integración a la litis de los demandados, se impone a los efectos del
- Que, esta integración debe ser tarea no solo de las partes sino obligación del a
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, se evidencia que la demanda de fs
- La demanda admitida a fs
- Que, a fs
- Que establecida la relación procesal, los demandantes observan los puntos de hecho señalados por el
- Que, por último, debemos anotar que la sentencia no se pronuncia sobre la demanda reconvencional
- CONSIDERANDO: De lo anteriormente expuesto, se infiere claramente que el proceso se ha desarrollado con
- En consecuencia, en el proceso no existió legitimación pasiva, por cuanto la demanda estuvo interpuesta
- En síntesis, el a quo no ejerció su papel de director del proceso, cuidando de
- Que, el tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista debió hacer uso de
- POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma
- No siendo excusable el error en el que ha incurrido el a quo y los
- Constando de obrados que el Juez 7º de Partido en lo Civil-Comercial, Dr
- Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Armando Villafuerte Claros
- Proveído : Sucre, 19 de octubre de 2004
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera
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