Que, revisados los obrados, este Tribunal Supremo encuentra hechos que no fueron considerados en el
Que, revisados los obrados, este Tribunal Supremo encuentra hechos que no fueron considerados en el auto de relación procesal, unos por haberse expuesto fuera del término para la contestación, como es el caso de la usucapión reclamada por el demandado Ríos Iriarte (sobre la que no podía pronunciarse el a quo ni el tribunal ad quem, por haberse rechazado su contestación por extemporánea, y que no puede ser subsanada con la excepción de prescripción que opusiera a fs. 156-163, prescripción extintiva, que conforme lo dispone el art. 1492 está dirigida a extinguir los derechos que no fueron ejercitados durante cierto tiempo y que en el caso de la acción de nulidad no procede por ser ésta imprescriptible como manda el art. 552 del Código Civil) y otros por no haber sido tomados en cuenta por el a quo, menos observados por las partes como les faculta el art. 371 del adjetivo civil, como es el hecho de las ventas efectuadas por Milton Rojas Ibarra a Gualberto Rojas Mangudo y Leoniza Sandoval de Rojas, en las que el actor no ha demostrado la tradición de las mismas, por cuanto no era punto a demostrar según el auto de relación procesal de fs. 49 a 50, o el hecho que el inmueble de 750 mt2. del actor ha sido objeto de mutación en sus límites, sin participación de los demás colindantes. Extremos que no son parte de la decisión que nos ocupa, por lo que expresamente se declara así
- CONSIDERANDO: El auto de vista confirma en parte la sentencia pronunciada por el juez a
- Contra el fallo de segunda instancia, el demandante Milton Rojas Ibarra recurre de casación acusando
- Por su parte, el codemandado Nelson Ríos Iriarte, a tiempo de contestar el recurso extraordinario
- CONSIDERANDO: En el proceso ordinario que nos ocupa, Milton Rojas Ibarra demandó la nulidad del
- Que, revisados los obrados, este Tribunal Supremo encuentra hechos que no fueron considerados en el
- Enmarcando la decisión Suprema únicamente en función a los recursos que nos ocupan, se tiene
- CONSIDERANDO: Que, el art
- En el caso que nos ocupa, la demanda exige se declare la nulidad del contrato
- Que, tal como lo ha expuesto el tribunal ad quem, no se ha demostrado por
- Que, al haberse demostrado en el proceso, que no se ha cumplido con la norma
- En consecuencia, este Tribunal tampoco encuentra que el tribunal de alzada hubiera infringido dichas disposiciones
- CONSIDERANDO: El recurso del demandante acusa errónea apreciación de las pruebas, en ese aspecto, este
- La determinación del tribunal de alzada al determinar que "es innecesario analizar el acta de
- Que, existiendo vicios insubsanables en el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas suscrita al
- CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso interpuesto por el codemandado Nelson Ríos Iriarte, es evidente
- Respecto a la errónea interpretación del art
- Por lo expuesto, se infiere que el tribunal ad quem, a tiempo de pronunciar la
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Para resolución interviene el Dr
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Jaime Ampuero García
- Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Proveído : Sucre, 10 de marzo de 2004
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
