Auto Supremo AS/0125/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0125/2004

Fecha: 03-Jun-2004

En cuanto a la improcedencia de su excepción de prescripción, dice que su título es


La Demandante Cristina Chávez de García sostiene ser heredera de su padre Ismael Chávez Zurita del otro 50% que, según la demandante, le correspondía a su causante. Con la declaratoria de heredera no inscrita en Derechos Reales, pretende derechos y le demanda. El ad quem -sostiene- no ha analizado ni la falsedad del certificado de defunción, no ha visto el certificado de fs. 324 con relación a fs. 306, 307 y 51, renglón 1 y 2. Afirma que la declaratoria de heredero no tiene valor de ninguna naturaleza por no haber fallecido el causante. El certificado de fs. 306 acredita que Ismael Chávez Zurita no está sepultado en el cementerio que dice la demandante. La declaratoria de heredera fue tramitada por la actora con el certificado expedido por la O.R.C. Nº 4087, según el cual la defunción está registrada en la Oficialía de Registro Civil Nº 4087, Libro 1/88, partida Nº 88, del Distrito de Santa Cruz (fs. 50 vta. último renglón, fs. 51 renglones 1 y 2), pero el certificado de fs. 324 demuestra que el utilizado por Cristina Chávez Cabero es falso porque en esa partida está registrada la defunción de Eva Severiche Paniagua de Guzmán, persona distinta al causante de la actora. Por otra parte, el 50% que ésta reclama fue vendido por sus padres al Sr. Luis Zabala Pesoa, conforme a la escritura de fs. 110 a 111, inscrita con el Nº 010280146 del Registro de Propiedad de Santa Cruz el 7 de marzo de 1997; pero sus causantes vendieron primero un 50%, 304 ms2., a Favio Simón Calatayud (fs. 12 a 13 vta.). Sus causantes no dejaron nada para la heredera, por lo cual no registró la declaratoria de herederos.

En cuanto a la improcedencia de su excepción de prescripción, dice que su título es de 15 de diciembre de 1979 y fue firmado por el Dr. Pablo Pessoa Ruiz, apoderado de los propietarios Shuei Ota Itossu y Matsuco de Ota, que por falta de dinero no protocolizó ni publicó su derecho, lo que hizo el 9 de septiembre de 1995, e inscribió el 12 del mismo mes y año, pero estuvo en posesión desde 1979 con los requisitos exigidos por la ley, por eso el auto de vista viola el art. 138 del Código Civil; señala que el apoderado de los vendedores le volvió a firmar una escritura aclarativa en 1998. Al considerar que se trata de doble venta se demuestra que en el auto de vista se ha interpretado mal los arts. 1545, 554, 105 del mismo Código y 22 de la Constitución Política del Estado. Su inmueble lo ha adquirido conforme a los arts. 110 y 584 del reiterado Sustantivo. En conclusión, pide se case el auto recurrido