En cuanto a la improcedencia de su excepción de prescripción, dice que su título es
La Demandante Cristina Chávez de García sostiene ser heredera de su padre Ismael Chávez Zurita del otro 50% que, según la demandante, le correspondía a su causante. Con la declaratoria de heredera no inscrita en Derechos Reales, pretende derechos y le demanda. El ad quem -sostiene- no ha analizado ni la falsedad del certificado de defunción, no ha visto el certificado de fs. 324 con relación a fs. 306, 307 y 51, renglón 1 y 2. Afirma que la declaratoria de heredero no tiene valor de ninguna naturaleza por no haber fallecido el causante. El certificado de fs. 306 acredita que Ismael Chávez Zurita no está sepultado en el cementerio que dice la demandante. La declaratoria de heredera fue tramitada por la actora con el certificado expedido por la O.R.C. Nº 4087, según el cual la defunción está registrada en la Oficialía de Registro Civil Nº 4087, Libro 1/88, partida Nº 88, del Distrito de Santa Cruz (fs. 50 vta. último renglón, fs. 51 renglones 1 y 2), pero el certificado de fs. 324 demuestra que el utilizado por Cristina Chávez Cabero es falso porque en esa partida está registrada la defunción de Eva Severiche Paniagua de Guzmán, persona distinta al causante de la actora. Por otra parte, el 50% que ésta reclama fue vendido por sus padres al Sr. Luis Zabala Pesoa, conforme a la escritura de fs. 110 a 111, inscrita con el Nº 010280146 del Registro de Propiedad de Santa Cruz el 7 de marzo de 1997; pero sus causantes vendieron primero un 50%, 304 ms2., a Favio Simón Calatayud (fs. 12 a 13 vta.). Sus causantes no dejaron nada para la heredera, por lo cual no registró la declaratoria de herederos.
En cuanto a la improcedencia de su excepción de prescripción, dice que su título es de 15 de diciembre de 1979 y fue firmado por el Dr. Pablo Pessoa Ruiz, apoderado de los propietarios Shuei Ota Itossu y Matsuco de Ota, que por falta de dinero no protocolizó ni publicó su derecho, lo que hizo el 9 de septiembre de 1995, e inscribió el 12 del mismo mes y año, pero estuvo en posesión desde 1979 con los requisitos exigidos por la ley, por eso el auto de vista viola el art. 138 del Código Civil; señala que el apoderado de los vendedores le volvió a firmar una escritura aclarativa en 1998. Al considerar que se trata de doble venta se demuestra que en el auto de vista se ha interpretado mal los arts. 1545, 554, 105 del mismo Código y 22 de la Constitución Política del Estado. Su inmueble lo ha adquirido conforme a los arts. 110 y 584 del reiterado Sustantivo. En conclusión, pide se case el auto recurrido
- Contra dicho auto de vista, interpone recurso de casación en el fondo el demandado Benedicto
- Señala que el ad quem analizó el expediente sólo en forma parcial, no total; por
- El segundo Considerando del auto de vista recurrido analiza las mutaciones del lote de terreno,
- En cuanto a la improcedencia de su excepción de prescripción, dice que su título es
- CONSIDERANDO: De lo actuado en el proceso, se establece lo siguiente: 1) A fs
- 2) A fs
- A fs
- El documento de fs
- Todos los documentos citados se los presenta reiterativamente en el curso del proceso
- CONSIDERANDO: La actora ha demandado concretamente su mejor derecho de propiedad sobre el lote de
- También ha demandado la nulidad del documento de transferencia del referido lote de terreno, suscrito
- Por otra parte, si la actora pretende mejor derecho de propiedad sobre el mismo inmueble
- II
- Y el art
- Ninguna de las normas citadas nos hablan de nulidad porque ese concepto ha desaparecido en
- No es pues, la nulidad que se debe aplicar, sino la resolución del contrato, conforme
- Estas consideraciones evitan referirse a otros aspectos mencionados reiterativamente en el curso del proceso; sin
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que
- Por las mismas razones, no se ingresa a considerar las excepciones opuestas
- Para resolución interviene el Ministro de la Sala Penal, Dr
- RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Jaime Ampuero García
- Proveído : Sucre, 03 de junio de 2004
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
