Auto Supremo AS/0194/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2004

Fecha: 29-Sep-2004

Este aspecto también ha sido fundamentado en el recurso de casación en el fondo, de


4. No se ha probado que el camión hubiera estado en mal estado al momento de firmar la transferencia, y ese es precisamente uno de los puntos de hecho a probar, según el auto de relación procesal de fs. 65. A fs. 84, el a quo ha determinado que el peritaje debe informar el estado del vehículo anterior a la transferencia, pero el ad quem sostiene "lo que se cuestiona es el funcionamiento posterior a la entrega del camión". No se ha considerado el certificado mecánico de fs. 44, que tiene el valor probatorio señalado por el art. 441 del Adjetivo, violado en el auto de vista.

Refiriéndose a las diligencias de inspección ocular de 21 de marzo de 2001 (fs. 167), 24 de marzo de 2001 (fs. 168) y de 4 de abril del mismo año (fs. 170-171), expresa que no tienen relación con la época de transferencia (26 y 29 de marzo de 1999), no se ajustan al punto de hecho a probar porque se destapó el motor en el año 2001 y son posteriores a la transferencia, consiguientemente violan también los arts. 427 y 441 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error de derecho en la valoración de la inspección judicial.

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma, el examen de lo actuado en el proceso, permite establecer:

1. El recurrente, una vez notificado a fs. 66 con el auto de fs. 65 vta. que establece la relación procesal, no ejercitó la facultad conferida por el art. 371 del Código adjetivo para objetarlo en tercero día, evidenciando, por el contrario, haber aceptado su contenido, no obstante que incluso, en su caso, pudo apelar contra él; como nada de ello hizo, es inaceptable su tardía pretensión de nulidad de obrados sobre este aspecto, conforme al art. 258-3 y 136 del referido código.

2. El ad quem actuó correctamente al considerar que la falta de notificación a la codemandante Dora Gonzáles de Xavier con la apertura del período de prueba es impertinente porque, de acuerdo al art. 129 del citado Código, toda nulidad por falta de forma en la citación queda cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. Además, a fs. 68, la nombrada codemandante ofreció prueba mediante su memorial de fs. 68-68 vta, señalando "en el término de cinco días después de nuestra notificación, nos corresponde ofrecer la siguiente prueba"; el auto de vista se apoya también en el art. 136 ya citado, según el cual sacar el expediente para conclusiones, cual consta a fs.195-197, importa notificación con todas las resoluciones del proceso.

3. Finalmente, acusa la violación del art. 236 del mismo cuerpo legal, porque -afirma- pese a haber fundamentado para apelar la inexistencia de error o dolo, el auto de vista recurrido "ni ha mencionado estos aspectos, desconociendo su propia competencia", por lo que solicitan anular obrados hasta el indicado, o sea, hasta fs. 259.

Este aspecto también ha sido fundamentado en el recurso de casación en el fondo, de manera que la Sala Civil Primera de la Corte Suprema, lo analiza en el último considerando del presente auto supremo