Auto Supremo AS/0251/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0251/2005

Fecha: 18-Ago-2005

CONSIDERANDO: que contra la resolución que resuelve la apela-ción, el apoderado del querellante de fojas


CONSIDERANDO: que contra la resolución que resuelve la apela-ción, el apoderado del querellante de fojas 783 a 785 deduce recurso de casación, formulando similar recurso el representante de la entidad demandada de fojas 792 a 795 bajo los siguientes argumentos que son analizados para pronunciar el presente Auto Supremo:

I.- Luis Efraín Paredes acusa mala interpretación y errónea aplicación de los artículos 193 de la Constitución Política del Estado, 91-3) del Código Penal, 135 y 320-2) del Código de Procedimiento Penal, 17, 1287, 1296, 1297 y 1330 del Código Civil y artículos 90-1), 190, 373, 374, 375, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, señala que a tiempo de pronunciarse el Auto de Vista recurrido no se ha efectuado un análisis profundo de los fundamentos de alzada, pues el tribunal ad quem, al calificar el monto de la indemnización, violó la prescripción contenida en el artículo 91-3) del Código Penal en virtud a que no se ha considerado el perjuicio causado a la víctima y a su familia, habiéndose disuelto el matrimonio de Juan Carlos Tejada Miranda a raíz del juicio penal seguido a ultranza por FONCOMERCIO, transgrediéndose con este accionar el artículo 193 de la Constitución Política del Estado. En suma, refiere que no se ha hecho una correcta valoración y apreciación de la prueba aportada testifical y documental, como los documentos de crédito suscritos por el querellante con personas particulares que ascienden, en su totalidad, a la suma de $us 340.000, adquiridos con el propósito de subvenir los gastos que demandaron el injusto proceso penal llevado a cabo en su contra, así como no se ha valorado en su real dimensión el daño moral sufrido y soportado por más de los seis años que duró el proceso penal, por lo que pide al Supremo Tribunal Casar en parte el Auto de Vista recurrido en lo que al monto indemnizatorio se refiere, fijándose éste en la suma de $us 1.000.000