SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 221 Sucre 7 de junio de 2006
DISTRITO : Santa Cruz
PARTES : Rafael Capobianco Fernández c/ Luís Artemio Lucca
Suárez. Cheque en descubierto.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: el recurso de casación cursante de fs. 200 a 211 interpuesto por Luís Artemio Lucca Suárez, impugnando el Auto de Vista y Auto Complementario de 23 de febrero y 21 de marzo de 2005 de fs. 168 a 170 y 187, respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Rafael Capobianco Fernández contra el recurrente, por el delito de cheque en descubierto (Art. 204 del Código Penal); el Auto Supremo Admisorio, las leyes invocadas como infringidas, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que, de fs. 95 a 98 el Tribunal de Sentencia Nº 4 de Santa Cruz en fecha 1 de agosto de 2003, declara al imputado Luís Artemio Lucca Suárez, autor del delito de cheque en descubierto, previsto por el Art. 204 del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años de reclusión a cumplir en la cárcel pública del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, y accesoriamente, al pago de la multa de cien días y costas tasadas en la suma de Bs. 3.000 más el 10 % del cheque motivo del juicio, concediéndole el perdón judicial en aplicación de lo dispuesto por los Arts. 368 y 369 de la Ley 1970.
Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 561 de 1 de octubre de 2004, en cuanto a la omisión de la falta de determinación del importe de los días multa con los que fue sancionado el imputado, por Auto de Vista de fojas 168 a 170, declaró en principio, admisibles las apelaciones restringidas interpuestas por el querellante e imputado, y, luego, improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante y procedente, de manera parcial, la apelación restringida deducida por el imputado Artemio Lucca Suárez, sólo respecto de la omisión de la calificación de los días multa, fijando en 100 días multa a razón de Bs. 10 por día, haciendo un total de Bs. 1.000 a tenor de los Arts. 29 y 204 del Código Penal y, en lo demás, dejó subsistente la resolución condenatoria de 1 de agosto de 2004.
CONSIDERANDO: que, impugnando el Auto de Vista y Auto Complementario de fojas 168 a 170 y 187, Luís Artemio Lucca Suárez recurre de casación de fs. 200 a 211, recurso admitido por Auto Supremo Nº 158 de 17 de mayo de 2005 de fs. 224 a 225.
Que, el recurrente fundamenta su recurso en los siguientes aspectos:
1.- Denuncia que el Tribunal Ad-quem, en el Auto de Vista de 23 de febrero de 2005, omitió referirse a lo previsto por los Arts. 14, 15 y 70 del Código. Penal y por lo tanto, ha quebrantado dichas disposiciones legales así como el Art. 16 de la Constitución Política del Estado con relación a lo previsto por los Arts. 163, 59 y 363 de la Ley Nº 1970 por falta de pronunciamiento al planteamiento de la valoración de la prueba y por defecto de la "ratio decidendi" de su fallo, por consiguiente, aplicó erróneamente la primera parte del Art. 204 del Código Penal.
2.- Invoca, como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 695 de fecha 11 de diciembre de 1995 en relación a la equivocada adecuación de su conducta con referencia a la primera parte del Art. 204 del Código Penal, ya que Rafael Capobianco Fernández recibió los cheques objeto del proceso penal como garantía, estableciéndose, además, el pago correspondiente al importe del interés conforme se demostró por los recibos firmados por Rafael Capobianco Fernández cada vez que dejaba un monto de dinero a cuenta de un cheque (fs. 27 a 47).
3.- De la misma manera, manifiesta el recurrente que el Auto de Vista, al arribar a la conclusión de que el Tribunal de Sentencia al aplicar la primera parte del art. 204 de la Ley sustantiva, no ha infringido lo previsto por los Arts. 13, 14, 15 y 70 todos del Código Penal ha incurrido en error por no considerar el defecto en la Sentencia previsto en el Art. 370 inc. 1) de la Ley 1070.
4.- Manifiesta que su conducta no se subsume en ninguna de las formas de culpabilidad que el Código Penal prevé en sus Arts. 14 y 15 con relación al ilícito que se le imputa y que el Auto de Vista no tomó en cuenta que fue obligado a entregar, en garantía, el cheque objeto de este proceso como crédito para su persona y garantía de Rafael Capobianco Fernández, en consecuencia no se valoraron los medios probatorios conforme a derecho.
5.- Finalmente, manifiesta que Rafael Capobianco Fernández tenía conocimiento de que su cuenta bancaria no tenía fondos.
Que, por todo lo anotado solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita la línea doctrinal que corresponda.
CONSIDERANDO: que, admitido el recurso de casación, corresponde, analizar los fundamentos que fueron expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose que el mismo incurre en "error in judicando" al subsumir, erróneamente, la conducta del imputado Luis Artemio Lucca Suárez en el marco descriptivo del Art. 204 del Cdgo. Penal que señala, taxativamente: "El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto y no abonare su importe dentro de las setenta y dos horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación será sancionado con reclusión de uno a cuatro años y con multa de treinta a cien días. En igual sanción incurrirá el que girare sin estar para ello autorizado o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho. .... etc."
En el caso de autos, a fs. 2 de obrados cursa el requerimiento de pago emanado del "Consorcio Jurídico A&O" en fecha 6 de febrero de 2003 dirigido a Gonzalo Hurtado" y no así al imputado Luis Artemio Lucca Suárez, como obliga la disposición penal señalada, violándose, de este modo, el principio de legalidad" que rige en materia penal y originando, como consecuencia, "falta de tipicidad" en la conducta del imputado en relación a la disposición penal indicada.
Que, la conducta del imputado no se encuadra adecuadamente subsumida en la disposición transcrita por "falta de tipicidad" al no haber sido éste interpelado "personalmente" al pago del monto del Cheque en el plazo de 72 horas tal como establece, obligatoriamente, el Art. 204 del Código Penal; que en el caso de autos al haberse efectuado la conminatoria a su "dependiente" por el Consorcio Jurídico señalado se dio lugar a la "interpelación de pago" al Sr. "Gonzalo Hurtado" que nada tenía que ver en la tipificación de la conducta denunciada de ilícita, por lo que correspondía, declarar, en Sentencia, la absolución del imputado por "falta de tipicidad" en su conducta en relación a lo descrito en el Art. 204 del Código Penal en correspondencia con el Art. 363 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, es indudable que, de acuerdo a la prueba existente de fs. 14-49, que la actividad comercial del imputado daba como resultado el otorgamiento a favor de sus acreedores de emisión de "cheques en garantía" por lo que al establecer el juez de sentencia " prueba plena" de la comisión del ilícito penal de cheque en descubierto, no obstante la abundante prueba de descargo producida por el imputado se da lugar a establecer que los cheques motivo de la litis fueron otorgados en garantía a favor del querellante, los que debieron ser declarados "nulos de pleno derecho", estableciéndose en definitiva violación al art. 365 del Código Penal al haber sido condenado erróneamente.
Por lo que, definitivamente, la resolución impugnada, contradice la línea doctrinal sentada por este alto Tribunal de Justicia, que exige, para la declaratoria de "condena", la aplicación perfecta del "principio de legalidad" en base al axioma "nullun crimen sine previa lege" por lo que corresponde dejar sin efecto la misma y establecer la doctrina legal aplicable.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
Una sociedad democrática está sostenida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección, aún de oficio, conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y, con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error injudicando", tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de "falta de tipicidad" en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del Código Penal. El Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen "límites al jus puniendi Estatal" uno de éstos es el principio rector de que: "no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal", que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal.
Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en "error injudicando" al condenar al imputado por el delito de "cheque en descubierto" (artículo 204 del Código Penal) no obstante la existencia de falta de tipicidad, por inexistencia de "interpelación personal" como efecto del supuesto delito cometido, siendo evidente la existencia de "error injudicando "que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera, del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, y, en aplicación del segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 230, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista y Auto Complementario de 23 de febrero y 21 de marzo de 2.005 de fs. 168 a 170 y 187, respectivamente, y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dicte un nuevo Auto de Vista, sin espera de turno y previo sorteo, conforme a la Doctrina Legal Aplicable y las normas legales desfiladas para el caso concreto.
Para fines del Art. 420 del Código Procesal Penal, remítase copia del presente Auto Supremo, a todas las Cortes Superiores del país, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales y Jueces en materia Penal, así como de los Jueces instructores de garantía. (adjúntese al proceso principal).
No interviene la Ministra de la Sala Penal Primera Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco, por excusa declarada legal de fs. 222.
RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 7 de junio de 2006.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 221 Sucre 7 de junio de 2006
DISTRITO : Santa Cruz
PARTES : Rafael Capobianco Fernández c/ Luís Artemio Lucca
Suárez. Cheque en descubierto.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: el recurso de casación cursante de fs. 200 a 211 interpuesto por Luís Artemio Lucca Suárez, impugnando el Auto de Vista y Auto Complementario de 23 de febrero y 21 de marzo de 2005 de fs. 168 a 170 y 187, respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Rafael Capobianco Fernández contra el recurrente, por el delito de cheque en descubierto (Art. 204 del Código Penal); el Auto Supremo Admisorio, las leyes invocadas como infringidas, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que, de fs. 95 a 98 el Tribunal de Sentencia Nº 4 de Santa Cruz en fecha 1 de agosto de 2003, declara al imputado Luís Artemio Lucca Suárez, autor del delito de cheque en descubierto, previsto por el Art. 204 del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años de reclusión a cumplir en la cárcel pública del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, y accesoriamente, al pago de la multa de cien días y costas tasadas en la suma de Bs. 3.000 más el 10 % del cheque motivo del juicio, concediéndole el perdón judicial en aplicación de lo dispuesto por los Arts. 368 y 369 de la Ley 1970.
Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 561 de 1 de octubre de 2004, en cuanto a la omisión de la falta de determinación del importe de los días multa con los que fue sancionado el imputado, por Auto de Vista de fojas 168 a 170, declaró en principio, admisibles las apelaciones restringidas interpuestas por el querellante e imputado, y, luego, improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante y procedente, de manera parcial, la apelación restringida deducida por el imputado Artemio Lucca Suárez, sólo respecto de la omisión de la calificación de los días multa, fijando en 100 días multa a razón de Bs. 10 por día, haciendo un total de Bs. 1.000 a tenor de los Arts. 29 y 204 del Código Penal y, en lo demás, dejó subsistente la resolución condenatoria de 1 de agosto de 2004.
CONSIDERANDO: que, impugnando el Auto de Vista y Auto Complementario de fojas 168 a 170 y 187, Luís Artemio Lucca Suárez recurre de casación de fs. 200 a 211, recurso admitido por Auto Supremo Nº 158 de 17 de mayo de 2005 de fs. 224 a 225.
Que, el recurrente fundamenta su recurso en los siguientes aspectos:
1.- Denuncia que el Tribunal Ad-quem, en el Auto de Vista de 23 de febrero de 2005, omitió referirse a lo previsto por los Arts. 14, 15 y 70 del Código. Penal y por lo tanto, ha quebrantado dichas disposiciones legales así como el Art. 16 de la Constitución Política del Estado con relación a lo previsto por los Arts. 163, 59 y 363 de la Ley Nº 1970 por falta de pronunciamiento al planteamiento de la valoración de la prueba y por defecto de la "ratio decidendi" de su fallo, por consiguiente, aplicó erróneamente la primera parte del Art. 204 del Código Penal.
2.- Invoca, como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 695 de fecha 11 de diciembre de 1995 en relación a la equivocada adecuación de su conducta con referencia a la primera parte del Art. 204 del Código Penal, ya que Rafael Capobianco Fernández recibió los cheques objeto del proceso penal como garantía, estableciéndose, además, el pago correspondiente al importe del interés conforme se demostró por los recibos firmados por Rafael Capobianco Fernández cada vez que dejaba un monto de dinero a cuenta de un cheque (fs. 27 a 47).
3.- De la misma manera, manifiesta el recurrente que el Auto de Vista, al arribar a la conclusión de que el Tribunal de Sentencia al aplicar la primera parte del art. 204 de la Ley sustantiva, no ha infringido lo previsto por los Arts. 13, 14, 15 y 70 todos del Código Penal ha incurrido en error por no considerar el defecto en la Sentencia previsto en el Art. 370 inc. 1) de la Ley 1070.
4.- Manifiesta que su conducta no se subsume en ninguna de las formas de culpabilidad que el Código Penal prevé en sus Arts. 14 y 15 con relación al ilícito que se le imputa y que el Auto de Vista no tomó en cuenta que fue obligado a entregar, en garantía, el cheque objeto de este proceso como crédito para su persona y garantía de Rafael Capobianco Fernández, en consecuencia no se valoraron los medios probatorios conforme a derecho.
5.- Finalmente, manifiesta que Rafael Capobianco Fernández tenía conocimiento de que su cuenta bancaria no tenía fondos.
Que, por todo lo anotado solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita la línea doctrinal que corresponda.
CONSIDERANDO: que, admitido el recurso de casación, corresponde, analizar los fundamentos que fueron expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose que el mismo incurre en "error in judicando" al subsumir, erróneamente, la conducta del imputado Luis Artemio Lucca Suárez en el marco descriptivo del Art. 204 del Cdgo. Penal que señala, taxativamente: "El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto y no abonare su importe dentro de las setenta y dos horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación será sancionado con reclusión de uno a cuatro años y con multa de treinta a cien días. En igual sanción incurrirá el que girare sin estar para ello autorizado o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho. .... etc."
En el caso de autos, a fs. 2 de obrados cursa el requerimiento de pago emanado del "Consorcio Jurídico A&O" en fecha 6 de febrero de 2003 dirigido a Gonzalo Hurtado" y no así al imputado Luis Artemio Lucca Suárez, como obliga la disposición penal señalada, violándose, de este modo, el principio de legalidad" que rige en materia penal y originando, como consecuencia, "falta de tipicidad" en la conducta del imputado en relación a la disposición penal indicada.
Que, la conducta del imputado no se encuadra adecuadamente subsumida en la disposición transcrita por "falta de tipicidad" al no haber sido éste interpelado "personalmente" al pago del monto del Cheque en el plazo de 72 horas tal como establece, obligatoriamente, el Art. 204 del Código Penal; que en el caso de autos al haberse efectuado la conminatoria a su "dependiente" por el Consorcio Jurídico señalado se dio lugar a la "interpelación de pago" al Sr. "Gonzalo Hurtado" que nada tenía que ver en la tipificación de la conducta denunciada de ilícita, por lo que correspondía, declarar, en Sentencia, la absolución del imputado por "falta de tipicidad" en su conducta en relación a lo descrito en el Art. 204 del Código Penal en correspondencia con el Art. 363 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, es indudable que, de acuerdo a la prueba existente de fs. 14-49, que la actividad comercial del imputado daba como resultado el otorgamiento a favor de sus acreedores de emisión de "cheques en garantía" por lo que al establecer el juez de sentencia " prueba plena" de la comisión del ilícito penal de cheque en descubierto, no obstante la abundante prueba de descargo producida por el imputado se da lugar a establecer que los cheques motivo de la litis fueron otorgados en garantía a favor del querellante, los que debieron ser declarados "nulos de pleno derecho", estableciéndose en definitiva violación al art. 365 del Código Penal al haber sido condenado erróneamente.
Por lo que, definitivamente, la resolución impugnada, contradice la línea doctrinal sentada por este alto Tribunal de Justicia, que exige, para la declaratoria de "condena", la aplicación perfecta del "principio de legalidad" en base al axioma "nullun crimen sine previa lege" por lo que corresponde dejar sin efecto la misma y establecer la doctrina legal aplicable.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
Una sociedad democrática está sostenida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección, aún de oficio, conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y, con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error injudicando", tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de "falta de tipicidad" en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del Código Penal. El Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen "límites al jus puniendi Estatal" uno de éstos es el principio rector de que: "no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal", que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal.
Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en "error injudicando" al condenar al imputado por el delito de "cheque en descubierto" (artículo 204 del Código Penal) no obstante la existencia de falta de tipicidad, por inexistencia de "interpelación personal" como efecto del supuesto delito cometido, siendo evidente la existencia de "error injudicando "que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera, del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, y, en aplicación del segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 230, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista y Auto Complementario de 23 de febrero y 21 de marzo de 2.005 de fs. 168 a 170 y 187, respectivamente, y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dicte un nuevo Auto de Vista, sin espera de turno y previo sorteo, conforme a la Doctrina Legal Aplicable y las normas legales desfiladas para el caso concreto.
Para fines del Art. 420 del Código Procesal Penal, remítase copia del presente Auto Supremo, a todas las Cortes Superiores del país, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales y Jueces en materia Penal, así como de los Jueces instructores de garantía. (adjúntese al proceso principal).
No interviene la Ministra de la Sala Penal Primera Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco, por excusa declarada legal de fs. 222.
RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 7 de junio de 2006.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.