Al respecto, el Tribunal de apelación, no tomó en cuenta que a fs
Al respecto, el Tribunal de apelación, no tomó en cuenta que a fs. 419, el Tribunal de Sentencia en pleno, que suscribió la sentencia, refiere: "...Que los medios de prueba producidos por las partes durante el juicio oral, han sido valorados conforme al sistema de la sana crítica...", dando a conocer en la resolución, la forma correcta en que se procedió a la deliberación, razonamiento y resolución; por otra parte, a fs. 421, el Tribunal de Sentencia, en la misma sentencia, refiere: "...Conforme prevé el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal conformado por el Dr. Alfredo Jaimes Terrazas-Presidente del Tribunal, Dr. Félix Conde Colque-Juez Técnico, Eloy Rolando Quisbert Aduviri, Irene Rafael Ticala de Prado y Guillermo Velásquez Gutiérrez, jueces ciudadanos, previa deliberación y fundamentación de cada uno de sus miembros emitieron el correspondiente fallo..."; de lo que se infiere, que este Tribunal cumplió rigurosamente con lo previsto en el art. 359 del Cód. Pdto. Pen., pudiéndose concluir que la decisión en cuanto a la situación jurídica del imputado y la fijación de la sanción, fue unánime; ya que la última parte de este precepto procesal penal señala: "...Las disidencias deberán fundamentarse expresamente por escrito...", ante su inexistencia, es lógico suponer que la decisión fue unánime, por lo que este Tribunal de Justicia, no establece defectos ni vulneración a derechos fundamentales en la redacción de la sentencia, más aún, si se toma en cuenta el contexto histórico, el lugar y el tiempo en que fue dictada, del mismo modo se debe tener presente, que la pericia en la redacción de las resoluciones por los jueces del país, va perfeccionándose de acuerdo al nuevo sistema de enjuiciamiento procesal penal, por lo que lógicamente no se puede exigir una perfección acabada en la redacción de las resoluciones a los jueces, a tres años de la aplicación plena del nuevo sistema procesal penal. La sentencia del caso de autos, fue dictada en 16 de agosto de 2004, es decir, cuando el aprendizaje del sistema de enjuiciamiento era nuevo para todos los abogados del país y a tres años de su vigencia
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO: Que, como antecedentes se puede extractar o resumir lo que sigue
- Que, contra la aludida sentencia, recurrieron de apelación restringida los sujetos procesales, recursos que cursan
- Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de
- Dice
- b) Fundamenta también que respecto a la actuación de los peritos en la etapa probatoria
- c) Afirma, que la prueba acumulada durante la etapa preparatoria, fue ofrecida por la acusación
- d) Que, la legalidad y el cumplimiento del Cód
- e) Que, el Auto de Vista con argumentos totalmente falsos, ha desechado la numerosa prueba
- f) Que, queda desvirtuado lo expresado por los Vocales en el Auto de Vista impugnado,
- g) Que, si bien fue ofrecido el médico cirujano Dr
- h) Que, los señores Vocales desconocen que la valoración de la prueba, únicamente corresponde al
- i) Asimismo, señala que lo puntualizado respecto a que los Jueces del Tribunal de Sentencia,
- j) Finalmente, el recurrente invoca como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado: Los Autos
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- Sentencia Primero de El Alto, dictó una sentencia condenatoria contra Herbert Vaca Diez Soliz, la
- Sobre el particular es oportuno recordar lo que la jurisprudencia ha venido reiterando que: "
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- En consecuencia, la línea doctrinal emitida por la Corte Suprema de Justicia, inmersa en el
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma
- Para fines del art
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
