CONSIDERANDO: Que, efectuadas las consideraciones precedentes, a fin de que este Supremo Tribunal pronuncie la
2ª.- La Sentencia Constitucional Nº 038/2000 de 20 de junio de 2000, declaró la inconstitucionalidad de la atribución 7ª del artículo 103 de la Ley de Organización Judicial, así como declaró inconstitucionales los artículos 265, 266, 267, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Penal.
Interpretando el alcance de esta Sentencia, y en virtud a que éstos sólo podían causar efectos a futuro, como dispone el artículo 33 de la Constitución Política del Estado; la Corte Suprema de Justicia emitió la Circular Nº 29/2000 de 22 de agosto de 2000, para normar la tramitación de los procesos que gozaban de "caso de corte", disponiendo que aquellos procesos que hubiesen sido iniciados con anterioridad al 1º de junio de 1999, fecha desde la cual deja de tener vigencia la Constitución Política del Estado de 1.967 por el inicio de la actividad jurisdiccional del Tribunal Constitucional, deberán ser tramitados y concluidos ante el Tribunal que aprehendió conocimiento, es decir, las Cortes Superiores de Justicia, según previsión del artículo 128 de la Constitución Política referida, inciso 7º del artículo 103 de la Ley de Organización Judicial y siguiendo el procedimiento establecido por los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972.
3ª.- Gaby Esperanza Candia de Mercado, a fojas 13.763-13.765, en lo principal de su fundamentación refiere que sustenta su derecho a formular el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en las Sentencias Constitucionales Nos. 1062/2000 de 13 de noviembre de 2000, 0958/2003 de 8 de julio de 2003, que reconocieron el recurso de apelación contra las resoluciones pronunciadas en casos de corte; sin embargo, de la lectura de la referida Sentencia Constitucional, se infiere que esta tiene como base la Sentencia Constitucional Nº 047/00 RII de 5 de julio de 2000, la que efectuó una interpretación contextualizada de las normas del Código de Procedimiento Penal, estableciendo que en los procedimientos que gozan de caso de corte, es permitido el recurso de apelación "únicamente" contra el auto inicial de la instrucción o contra el auto de rechazo de querella. Es más, la Sentencia Constitucional Nº 0856/2004-R, de 4 de junio de 2004, establece que: "en los procesos con caso de corte sólo procede el recurso de casación ante la Corte Suprema por determinación del artículo 270 del Código de Procedimiento Penal de 1972" (sic), Sentencia Constitucional que es considerada por este Tribunal a momento de resolver el conflicto de competencias suscitado entre las Cortes Superiores de Cochabamba y La Paz en sus Salas Plenas, de donde resulta ser errónea la fundamentación del auto de fojas 13.802-13.804 de 17 de mayo de 2005, pronunciado por la Corte Superior de La Paz, cuando afirma que el Tribunal Colegiado de Cochabamba no podía tomar en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0856/2004 de 4 de junio de 2004, por ser sobreviniente a la fecha en que se pronunció el auto de concesión de alzada de los recursos de apelación deducidos por los co-procesados y el Gobierno Municipal de La Paz, en consideración a que al tratarse de un proceso penal iniciado antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado reformada el año 1994, se debe aplicar el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
CONSIDERANDO: Que, efectuadas las consideraciones precedentes, a fin de que este Supremo Tribunal pronuncie la resolución que dirima el conflicto suscitado, es menester señalar que el término competencia, es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer su jurisdicción en un determinado asunto, (artículo 26 de la Ley de Organización Judicial) o conforme describe Manuel Osorio, en su Diccionario Jurídico es: "La atribución legítima de un juez u otra autoridad para la resolución de un determinado asunto". El tratadista Couture, dice: "La medida de jurisdicción asignada a un órgano de Poder Judicial a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar"
- En relación al fondo de la causa, esta resolución declara
- - Armando Asin Imaña, Cesar Antonio Quiroga Soria, autores del delito de uso indebido de
- - Juan Antonio Cuenca Eyzaguirre, autor de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento
- - Ricardo Almeida Pallares, autor del delito de estafa, tipificado y sancionado por el artículo
- - Rodolfo Lovo Vargas, absuelto de pena y culpa de los delitos de asociación delictuosa,
- - Raúl Gonzalo Salas Hernández, autor del delito de estafa previsto y sancionado por el
- - Ricardo Robles Viscarra, autor del delito de incumplimiento de deberes tipificado por el artículo
- La sentencia dispuso también la remisión de antecedentes al Ministerio Público, a los fines de
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- - Que con anterioridad al 1º de junio de 1999, se habrían dictado otras disposiciones
- - Que al poseer la mencionada Sentencia Constitucional Nº 038/2000 y la Circular Nº 29/2000
- - Que, Sala Plena de la R
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- CONSIDERANDO: Que, analizados los antecedentes del cuaderno procesal se arriba a las siguientes conclusiones
- CONSIDERANDO: Que, efectuadas las consideraciones precedentes, a fin de que este Supremo Tribunal pronuncie la
- En tal sentido, se concluye que la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al
- POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la
- En consecuencia, remítase el proceso ante la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito
- El Presidente Dr
- Se deja sin efecto la convocatoria de fojas 13
- No interviene la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco por encontrarse ausente
- Regístrese y hágase saber
- Firmado: Carlos Bernal Tupa
