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También se puede evidenciar de la simple relación de fechas del período trabajado (25 de febrero de 2000- 4 de julio de 2003), que la destitución del demandante ha sido en plena vigencia de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, cuyo art. 59 inc. 2) establece que "Los funcionarios designados y de libre nombramiento no se consideran funcionarios de carrera ni están sujetos a la Ley General del Trabajo...", disposición que es concordante con el art. 44 inc. 6) de dicha compilación legal, que faculta al Alcalde Municipal destituir a los Oficiales Mayores y personal administrativo; por consiguiente el actor al no encontrarse en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, no le corresponde el pago de los beneficios sociales demandados, en forma alternativa a la acción de reincorporación laboral.
3.- Habiéndose dictaminado por el señor Fiscal General de la República, que corresponde anular el proceso por la no intervención del Ministerio Público, corresponde mencionar que a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación en 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la indicada Ley, habiendo la Sala Plena de éste Tribunal emitido la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del Ministerio Público en las causas que no fueren penales", de donde queda claro que al haberse iniciado la presente demanda en 4 de noviembre de 2003, según el cargo de presentación de fs. 19 vta., fecha posterior a la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, su intervención, no es causal de nulidad
- DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, por auto de vista Nº 115/2004 de 12 de abril de
- En la forma, luego de realizar una relación de hechos, alega la vulneración del art
- En el fondo, acusa la violación de los arts
- Finalmente indica el recurrente, que no se ha demostrado ninguna de las causales previstas en
- Por su parte el municipio demandado, a tiempo de responder el recurso intentado por el
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- En la especie, el Tribunal ad quem a tiempo de emitir su fallo, revocando la
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- Ahora bien, en el caso de autos se tiene acreditado que el demandante prestó sus
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
