Ahora bien, si ambos casos, informan dos aspectos contradictorios, correspondía al tribunal de apelación, en
Ahora bien, si ambos casos, informan dos aspectos contradictorios, correspondía al tribunal de apelación, en el juicio ex novo, someterlos a ponderación en términos del principio in dubio pro operario y los principios que informan la lógica y la experiencia, aspectos que se encuentran ausentes en la conclusión fáctica del citado tribunal. En efecto, si bien es cierto que en el proceso de reincorporación, el juez del mérito estableció un promedio salarial de Bs. 5.470 y que el mismo fue ratificado en apelación, no es menos cierto que el tribunal de casación no tuvo oportunidad de juzgar su validez debido a que, formalmente, por tratarse de ejecución de fallos, el recurso era improcedente y, más allá de ello, la autoridad de cosa juzgada adquirida, sólo vincula a las partes en ese proceso en particular, debido al carácter especial y no general de los efectos que tienen las decisiones de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, ese monto establecido en aquel proceso fue traído por el demandante en el convencimiento de que el mismo obedecía al cargo al que debió ser reincorporado (Jefe de División), por cuanto el promedio salarial de Bs. 718,19 sugerido por la entidad demandada obedecía al cargo de Sub Jefe de División, aspectos que correspondían ser desvirtuados por la entidad demandada conforme a los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, lo que no ocurrió, mas al contrario, a fs. 56 la entidad admite que ese haber mensual, el último citado, correspondía al cargo de Sub Jefe. Empero, es de advertir también que el promedio salarial de Bs. 5.470 se compone de un haber básico de Bs. 3.126 más el bono de antigüedad de Bs. 2.344 calculado en razón del 75% sobre el referido haber básico, esto es, en contravención al art. 60° del DS. 21060 de 29 de agosto de 1985, aspecto que no se encontraba sujeto a probanza, sino al sometimiento del juzgador a la ley. Consiguientemente, considerando el sueldo básico de Bs. 3.126 correspondiente al cargo de Jefe de División y el bono de antigüedad de Bs. 135 que resulta al aplicar el art. 60 del D.S. 21060 y art. único del D.S. 23113 de 10 de abril de 1992 vigente al momento de la desvinculación laboral, esto es, el 50% sobre dos salarios mínimos nacionales que resultan en Bs. 270, conforme al D.S. 23093 de 16 de marzo de 1992, se tiene un promedio salarial de Bs. 3.261, que debió ser considerado por el Tribunal de apelación en el marco del art. 19 de la Ley General del Trabajo y art. 1° de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y aplicado a la totalidad del tiempo de servicios en la medida que, si bien a fs. 53, se tiene acreditado que la entidad demandada consignó el pago de beneficios sociales en la suma de Bs. 21.609,28, éste se encuentra calculado sobre un promedio salarial de Bs. 719,18 que, como se tiene expresado, no es el que corresponde y, siendo así, corresponderá que ese depósito judicial sea endosado al demandante como parte de pago de los derechos sociales
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs
- En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de
- CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fs. 185-188, se acusa
- Violación del DS
- Violación del art
- Por último, acusa violaciones al Código Procesal del Trabajo, en las siguientes disposiciones
- Art
- Asimismo, refiere que las literales cursantes a fs
- Con estos fundamentos demanda la CASACIÓN del Auto de Vista y, deliberando en el fondo,
- Que, por su parte, el recurso de fs. 194-207 acusa
- Violación de los arts
- Con esos fundamentos solicita CASAR en parte el Auto de Vista y disponer la liquidación
- CONSIDERANDO: Que, en la controversia venida en casación, se circunscriben tres aspectos: La prescripción alegada
- El tribunal de casación, por su parte, cuenta con límites aún más restringidos, por cuanto,
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- Sobre este particular, corresponden precisar los siguientes aspectos controvertidos
- De otro lado, el recurso mismo encierra un contrasentido que no permite abrir la competencia
- b) Infracción del art
- En el primer caso, este tribunal considera que si bien la presente causa no obedece
- Ahora bien, si ambos casos, informan dos aspectos contradictorios, correspondía al tribunal de apelación, en
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- Por otro lado, partiendo de la premisa que esta Corte tiene como finalidad fundamental el
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- Consiguientemente, encontrándose justificados en parte los motivos recursivos expuestos por los recurrentes, corresponde observar la
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, intervienen los Ministros de la Sala Civil, doctores Emilse Ardaya Gutiérrez y Julio
- La Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, fue de voto disidente, opinando por que se case la
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
