Refiere que el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, también fue invocado
CONSIDERANDO: que la recurrente interpone su recurso con el siguiente fundamento: Que el Auto de Vista recurrido contradice al Auto de Vista Nº 13/05 de 9 de mayo de 2005 dictado por la misma Sala Penal Segunda de Oruro invocado también en su recurso de apelación restringida; en su caso, no obstante la similitud de la base fáctica, se calificó como delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la Ley Nº 1008) y en el caso del precedente contradictorio invocado como delito de "transporte de sustancias controladas" (artículo 55 de la Ley Nº 1008) teniendo ambos hechos similitudes en cuanto a la hora de realización, fueron mujeres los sujetos activos, fue cocaína la sustancia intervenida, la misma fue encontrada en las pertenencias de las imputadas (una bolsa y un aguayo respectivamente), en ambos casos la intervención de la FELCN fue en la calle, siendo los hechos análogos.
Refiere que el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, también fue invocado en su apelación restringida como precedente contradictorio, afirma que en forma personal estaba transportando la sustancia controlada, aspecto que es tomado en cuenta en el referido Auto Supremo para calificar el delito como de transporte de sustancias controladas al señalar que la posesión se acomoda al tipo penal establecido en el artículo 55 de la Ley Nº 1008. Que en vista de la doctrina legal aplicable establecida por ambos precedentes contradictorios corresponde realizar la calificación del delito como de transporte de sustancias controladas, sin que en su caso la sustancia controlada tenga un "volumen mayor" como serían "40, 80 o más de 100 kilogramos"
- CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Oruro pronunció la
- Refiere que el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, también fue invocado
- Afirma, que el Auto de Vista incurre en defectos absolutos previstos en el artículo 169-3)
- Que el Auto de Vista pese a ser sorteado el 6 de febrero salió de
- CONSIDERANDO: a efectos de resolver el caso primero se abordaran las cuestiones relativas supuestos defectos
- Por lo referido el vicio denunciado no amerita dejar sin efecto el Auto de Vista
- CONSIDERANDO: que sobre el reclamo de no haberse tramitado el incidente de actividad procesal defectuosa,
- Por resolución de fojas 49 el Tribunal a quo a tiempo de observar el recurso
- CONSIDERANDO: con referencia a la falta de fundamentación del Auto impugnado, la recurrente señaló que
- De la atenta lectura del Auto impugnado se evidencia que todas y cada una de
- CONSIDERANDO: que el Auto de Vista señalado como contradictorio dictado por el mismo Tribunal a
- Por otra parte el Auto Supremo 417 ha establecido doctrina legal aplicable sobre la Calificación
- Este Auto Supremo se ha dictado dentro de un caso en el que los imputados
- CONSIDERANDO: que la sentencia de primera instancia (fojas 23) ha calificado el hecho como tráfico
- Tomando en cuenta que el recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y
- El Auto de Vista impugnado es contradictorio con otro Auto de Vista dictado por el
- Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: "Nullum crimen, nulla
- El principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla poena sine lege", se
- Será el intérprete -juzgador- que deberá concretar el sentido de la norma legal, mediante una
- POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
