El Tribunal a quo, al desconocer que para cumplir con el mandato de la ley,
La uniforme línea doctrinal sentada por la Corte Suprema de Justicia en los Autos Supremos Nº 562 de 1 de octubre de 2004, que señala "Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad".
El Tribunal a quo, al desconocer que para cumplir con el mandato de la ley, las resoluciones de carácter definitivo deben ser obligatoriamente notificadas en forma personal, conforme determinan los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, además debe verificar que la forma de notificación sea conforme a lo expresamente previsto fundamentalmente en casos como el presente en que los imputados privados de libertad, no fueron debidamente conducidos a la audiencia de lectura íntegra de la sentencia, y se los notificó en la persona de su abogado defensor omisión que privó en forma indebida el derecho de los procesados a conocer de manera expresa la resolución del proceso al que fueron sometidos y en consecuencia ejercitar los recursos que les provee la ley, medio de impugnación que dada su configuración procesal, es el único medio idóneo e inmediato establecido a efecto de solicitar el control de la decisión del Tribunal a quo
- CONSIDERANDO: que formulada la acusación fiscal el 3 de noviembre de 2004, se radica la
- De este fallo, recurre nuevamente Rafael Copa Copa, siendo admitida su impugnación por Auto Supremo
- CONSIDERANDO: que el recurso de casación en análisis denuncia violación a la garantía constitucional del
- CONSIDERANDO: que de la revisión de los actuados del proceso, se evidencia que si bien
- El artículo 160 del Código de Procedimiento Penal establece que "Las notificaciones tienen por objeto
- Sin embargo de ello, se advierte que con relación a la co-procesada Eustaquia Tambo de
- El Tribunal a quo, al desconocer que para cumplir con el mandato de la ley,
- De igual forma los Tribunales de alzada deben verificar que el proceso no hubiera incurrido
- Que la regla general para las notificaciones la establece el artículo 160 del Código de
- La inobservancia de las normas procesales referidas a la notificación de las resoluciones judiciales, siempre
- Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veintisiete de enero de dos mil siete
- Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara
