Concluye mencionando, que el Auto de Vista expresa, que no han sido probados los extremos
Concluye mencionando, que el Auto de Vista expresa, que no han sido probados los extremos demandados respecto de los dos primeros contratos y que el tercero constituye una clara simulación al tenor del artículo 543 del Código Civil, refiriendo que tal aseveración es totalmente errónea ya que la simulación consiste en un acto verdadero, que queda oculto por otro acto falso, que es el que se expone, no pudiendo ser opuesto contra terceros por los contratantes como señala el artículo 544, debiendo probarse su existencia por escrito como exige el artículo 545 del Código Civil, afirmando finalmente que estos contratos fueron suscritos con ilicitud de causa y motivo y con error esencial sobre la naturaleza del objeto del contrato, incurriendo en las causales de nulidad previstas en el artículo 549 inciso 3) y 4), porque en la primera venta de 9 de junio de 1991 realizada a Silverio Pallares Chumacero, el vendedor manifestó que ésta fue ficta para eludir un proceso, la segunda venta de 10 de agosto de 1992 a sus nietos codemandados Roxana, Jenny Reisa, José Luis y Maycol Saavedra Pallares, sobre el mismo inmueble de 128 m2, carecía de objeto por la transferencia anterior y la tercera venta de 20 de diciembre de 1992, respecto del mismo inmueble igualmente se realizó sin la existencia de un objeto lícito, venta realizada a sabiendas de la existencia de otros herederos, suscrita con el propósito de eludir el derecho de los otros coherederos, resultando contrarias al orden público, razones por las que solicita la casación parcial en el fondo del Auto de Vista recurrido, con la facultad que le confieren los artículos 250, 253 inciso. 1) y 3), 255 inciso 1) con relación al 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil y, deliberando en el fondo, se declare la probada la demanda ordinaria de nulidad de venta e improbada la demanda reconvencional
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario de nulidad de venta, instaurado de fojas 10 a
- La Sentencia de primer grado Nº 194/05 de 8 de junio de 2005 que corre
- Contra el Auto de Vista de 12 de octubre de 2005, la demandante Pascuala Espada
- Por otro lado también denuncia que se obvió igualmente la valoración de la literal de
- Concluye mencionando, que el Auto de Vista expresa, que no han sido probados los extremos
- CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso y no obstante su deficiente formulación, ingresando a su
- Que, las causales del artículo 549 inciso 3) y 4) del Código Civil, invocadas en
- Que, la existencia de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, previstos en los
- Con referencia a la supuesta falsificación de la firma de Eloy Pallares Sierra, que la
- Por último, se establece correcta la apreciación de los Jueces de grado, en cuanto a
- Que, en el marco de las conclusiones que preceden se infiere con claridad que el
- Consiguientemente corresponde resolver el recurso dando aplicación la previsión de los artículos 271-2) y 273
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 18 de octubre de 2007
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil
