SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 811
Sucre, 15 de noviembre de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: C.Tributario.
PARTES: Empresa Compañía Petrolera Nacional (COPENAC LTDA.). c/ Aduana Nacional, Regional Yacuiba - Tarija
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 278-281, interpuesto por Marcelo Nieva E., en representación de la Empresa Compañía Petrolera Nacional (COPENAC LTDA.), contra el Auto de Vista de 10 de junio de 2005 (fs. 273-274), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso de repetición de pagos en demasía, que sigue el recurrente en la vía contencioso tributaria, contra la Administración de la Aduana, Regional Yacuiba - Tarija, la respuesta de fs. 287, el Dictamen Fiscal de fs. 292-293, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso de repetición en la vía contencioso tributaria, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia Nº 13/2004 el 20 de abril de 2004 (fs. 161-163), por la que declaró probada en parte la demanda interpuesta a fs. 121-123, disponiendo la devolución del impuesto pagado en demasía en la suma de Bs. 334.477.00, a favor de la empresa demandante, más los intereses que corresponda, sin costas.
En grado de apelación, formulada por ambas partes por memoriales de fs. 164 y 234-235 respectivamente, mediante auto de vista de 10 de junio de 2005 (fs. 273-274), se revocó la sentencia apelada, declarando improbada la demanda, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 278-281, formulado por Marcelo Nieva E., en representación de la empresa demandante, en el que alega:
1.- Se incurrió en "errónea interpretación, violación y aplicación" del art. 23 de la Ley de Aduanas y de la Resolución de Directorio Nº RD-01-003-03 de 25 de enero de 2001, porque en su texto no se establece que la devolución de pagos en demasía, deba ser rechazada por la supuesta existencia de obligaciones pendientes de pago o que se haga depender la devolución de la existencia de tales obligaciones; mas aún si, como ocurre en el caso presente, se ha alegado la existencia de notas de cargo, querella, acta de intervención e informes que por su naturaleza, constituyen actos iniciales de investigación y de determinación de tributos omitidos, que pueden ser motivo de impugnación en la vía administrativa y judicial, implicando con ello que se estaría violando también los arts. 174, 231 y 304 del Cód. Trib., 1º del Cód. Pdto. Pen. y 16 de la C.P.E.
2.- Se incurrió en error de derecho, al no haber considerado los documentos de fs. 254 a 257, que demuestran los pagos en demasía efectuados por la empresa que representa, y por el contrario, se reconoció, valoró, consideró y fundó el auto de vista en la documentación de fs. 166 a 232, que no constituye prueba en el presente caso, porque no fue ofrecida conforme establecen los arts. 265 del Cód. Trib. y 337 del Cód. Pdto. Civ. y que tampoco constituyen resoluciones ejecutoriadas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, que acrediten la existencia de obligación tributaria aduanera determinada, líquida y legalmente exigible.
Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda, disponiendo la devolución de Bs. 922.599.06.-, con intereses y costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y los fundamentos alegados, se tiene:
I.- Con carácter previo a resolver los fundamentos del recurso, corresponde recordar que la acción de repetición es aquella que persigue el reclamo de una cosa dada en pago por error de hecho o de derecho, por quien fuere considerado indebidamente deudor, a fin de lograr su restitución. Esta acción procede también cuando el deudor cancela al acreedor una suma superior a la debida, otorgándole la facultad de solicitar la restitución de la diferencia.
En materia aduanera, en cumplimiento de las previsiones de los arts. 23 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 y 18 de su D.R. aprobado por D.S. Nº 25870 de 11 de agosto de 2000 y antes de la derogatoria determinada por la disposición final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, es decir el nuevo Código Tributario, nuestra legislación instituyó la facultad otorgada al Contribuyente o al Despachante de Aduana con poder expreso, para solicitar a la administración aduanera, donde se efectuó el pago en demasía o indebidamente de los tributos o gravámenes arancelarios, la restitución de esos importes o el reconocimiento mediante notas de crédito fiscal o su compensación, respecto de otros tributos o gravámenes arancelarios pendientes de pago.
Reglamentando esa atribución, el Directorio de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Nº R.D. 01-003-01 de 25 de enero de 2001, por la que aprobó el "Procedimiento para la restitución de pagos indebidos o en demasía" GNJ-07-06-01, en cuyo texto se prevé la forma en que se debía proceder cuando se solicita la restitución de dichos pagos.
Este procedimiento, lamentablemente es totalmente obscuro incompleto e impreciso, pues no prevé qué es lo que debe hacerse cuando la solicitud sea negada, tampoco instituye procedimientos de impugnación administrativa cuando las solicitudes sean rechazadas, implicando con ello que, en forma supletoria, sobre la base de las previsiones del art. 262 de la Ley Nº 1990, vigente para este caso, se aplicarían las normas de los arts. 299 al 302 del Código Tributario, Ley Nº 1340; es decir la acción de repetición para reclamar la restitución de pagos indebidos al Fisco por conceptos de tributos, intereses o multas pecuniarias, sin que se permita al interesado acudir en la vía administrativa ante los superiores jerárquicos de la autoridad que rechazó su pretensión, vulnerando lógicamente sus derechos a la defensa y el debido proceso.
II.- Analizando los fundamentos del recurso de casación formulado en el caso presente y sobre la base del preámbulo realizado líneas arriba, se establece lo siguiente:
1.- Conforme refiere acertadamente el recurso de casación formulado por el representante de la empresa demandante, es cierto que a tiempo de emitirse el auto de vista, se incurrió en interpretación errónea del art. 23 de la Ley de Aduanas (vigente para el caso presente) y lógicamente también de la Resolución de Directorio Nº RD-01-003-03 de 25 de enero de 2001, por el que se aprueba el Procedimiento para restitución de pagos indebidos o en demasía, pues estas normas no condicionan que existan deudas Tributarias o Aduaneras para proceder a dicho pago o compensación.
Las normas referidas, al mismo tiempo de establecer el procedimiento que se debe seguir ante la Administración Aduanera, instituyen el derecho a la aludida restitución de pagos indebidos o en demasía, sin condicionar a la existencia de adeudos o, si existen, el derecho a la restitución perdura, previa compensación de los adeudos identificados, pero por su característica, esta compensación debe efectuarse respecto a adeudos que reúnan la fuerza coactiva prevista en el art. 304 del Cód. Trib. (Ley Nº 1330); es decir, tributos firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos y o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y de todos los que se encuentren en mora, así como de las multas administrativas y los pagos a cuenta que determina la administración conforme a las normas legales, como también las auto declaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos pasivos y que no fueron pagados total o parcialmente, porque de lo contrario, se obviaría el procedimiento administrativo vulnerando los derechos fundamentales a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, advirtiéndose que también se transgredirían las normas previstas en los arts. 174, 231 y 304 del Cód. Trib., 1º del Cód. Pdto. Pen. y 16 de la C.P.E., que fueron igualmente citados en el recurso.
2.- Es verdad que se incurrió en error de derecho al considerar indebidamente los documentos de fs. 166 a 232 de obrados, considerando que esos documentos demostraban la existencia de adeudos tributarios o aduaneros por parte de la empresa y consiguientemente se estableció, indebidamente, la improcedencia de la restitución, pese a que los documentos de fs. 8-120 y 254-257, demuestran que efectivamente se canceló una alícuota superior a la efectivamente vigente en el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 1999 al 13 de diciembre de 1999.
El error de derecho, consistió: a) considerar a la prueba de descargo, como suficiente para determinar la desestimación de la acción, pese a que ésta no demuestra la existencia de sumas líquidas y exigibles que tengan la calidad de cosa juzgada para determinar su compensación, sino simplemente una pretensión de cobro que tiene el ente Aduanero, que puede luego ser motivo de modificación o incremento; y b) no cuantificar el importe de la alícuota cancelada indebidamente, pese a que los documentos de cargo si demostraron objetivamente este hecho, sin haber podido ser desvirtuados por la entidad demandada, que irresponsablemente soslayó cumplir sus obligaciones procesales de responder a la demanda y asumir defensa oportunamente.
III.- Por todo lo referido, al haberse demostrado que el Tribunal de alzada, aplicó debidamente, las normas impugnadas en el recurso y, por el contrario, se acreditó que la empresa demandante, pagó indebidamente a favor del Estado, una alícuota superior a la vigente en el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 1999 al 13 de diciembre de 1999, por la importación del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEDH), corresponde determinar su restitución mediante notas de crédito fiscal, previa compensación de adeudos tributarios líquidos exigibles que tengan la calidad de cosa juzgada, consiguientemente debe resolverse el recurso, de acuerdo a lo que previenen los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., con la facultad remisiva prevista en los arts. 262 y 265 de la Ley Nº 1990 y 297 del Cód. Trib., Ley Nº 1340, aplicables al caso presente con la permisión de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, actual Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 292-293, CASA el Auto de Vista de 10 de junio de 2005, cursante a fs. 273-234 y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fs. 121-123, disponiendo que en ejecución de sentencia, previa liquidación ante el Juez a quo, la Aduana Nacional restituya a la empresa demandante, mediante notas de crédito fiscal, la alícuota cancelada en demasía, respecto a la vigente en el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 1999 al 13 de diciembre de 1999, por la importación del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEDH), para lo cual, deben igualmente, identificarse y compensarse los adeudos tributarios líquidos exigibles que tengan la calidad de cosa juzgada, al momento de dicha liquidación.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 294, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo, Dr. Jaime Ampuero García.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, 15 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 15 de noviembre de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: C.Tributario.
PARTES: Empresa Compañía Petrolera Nacional (COPENAC LTDA.). c/ Aduana Nacional, Regional Yacuiba - Tarija
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 278-281, interpuesto por Marcelo Nieva E., en representación de la Empresa Compañía Petrolera Nacional (COPENAC LTDA.), contra el Auto de Vista de 10 de junio de 2005 (fs. 273-274), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso de repetición de pagos en demasía, que sigue el recurrente en la vía contencioso tributaria, contra la Administración de la Aduana, Regional Yacuiba - Tarija, la respuesta de fs. 287, el Dictamen Fiscal de fs. 292-293, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso de repetición en la vía contencioso tributaria, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia Nº 13/2004 el 20 de abril de 2004 (fs. 161-163), por la que declaró probada en parte la demanda interpuesta a fs. 121-123, disponiendo la devolución del impuesto pagado en demasía en la suma de Bs. 334.477.00, a favor de la empresa demandante, más los intereses que corresponda, sin costas.
En grado de apelación, formulada por ambas partes por memoriales de fs. 164 y 234-235 respectivamente, mediante auto de vista de 10 de junio de 2005 (fs. 273-274), se revocó la sentencia apelada, declarando improbada la demanda, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 278-281, formulado por Marcelo Nieva E., en representación de la empresa demandante, en el que alega:
1.- Se incurrió en "errónea interpretación, violación y aplicación" del art. 23 de la Ley de Aduanas y de la Resolución de Directorio Nº RD-01-003-03 de 25 de enero de 2001, porque en su texto no se establece que la devolución de pagos en demasía, deba ser rechazada por la supuesta existencia de obligaciones pendientes de pago o que se haga depender la devolución de la existencia de tales obligaciones; mas aún si, como ocurre en el caso presente, se ha alegado la existencia de notas de cargo, querella, acta de intervención e informes que por su naturaleza, constituyen actos iniciales de investigación y de determinación de tributos omitidos, que pueden ser motivo de impugnación en la vía administrativa y judicial, implicando con ello que se estaría violando también los arts. 174, 231 y 304 del Cód. Trib., 1º del Cód. Pdto. Pen. y 16 de la C.P.E.
2.- Se incurrió en error de derecho, al no haber considerado los documentos de fs. 254 a 257, que demuestran los pagos en demasía efectuados por la empresa que representa, y por el contrario, se reconoció, valoró, consideró y fundó el auto de vista en la documentación de fs. 166 a 232, que no constituye prueba en el presente caso, porque no fue ofrecida conforme establecen los arts. 265 del Cód. Trib. y 337 del Cód. Pdto. Civ. y que tampoco constituyen resoluciones ejecutoriadas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, que acrediten la existencia de obligación tributaria aduanera determinada, líquida y legalmente exigible.
Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda, disponiendo la devolución de Bs. 922.599.06.-, con intereses y costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y los fundamentos alegados, se tiene:
I.- Con carácter previo a resolver los fundamentos del recurso, corresponde recordar que la acción de repetición es aquella que persigue el reclamo de una cosa
En materia aduanera, en cumplimiento de las previsiones de los arts. 23 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 y 18 de su D.R. aprobado por D.S. Nº 25870 de 11 de agosto de 2000 y antes de la derogatoria determinada por la disposición final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, es decir el nuevo Código Tributario, nuestra legislación instituyó la facultad otorgada al Contribuyente o al Despachante de Aduana con poder expreso, para solicitar a la administración aduanera, donde se efectuó el pago en demasía o indebidamente de los tributos o gravámenes arancelarios, la restitución de esos importes o el reconocimiento mediante notas de crédito fiscal o su compensación, respecto de otros tributos o gravámenes arancelarios pendientes de pago.
Reglamentando esa atribución, el Directorio de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Nº R.D. 01-003-01 de 25 de enero de 2001, por la que aprobó el "Procedimiento para la restitución de pagos indebidos o en demasía" GNJ-07-06-01, en cuyo texto se prevé la forma en que se debía proceder cuando se solicita la restitución de dichos pagos.
Este procedimiento, lamentablemente es totalmente obscuro incompleto e impreciso, pues no prevé qué es lo que debe hacerse cuando la solicitud sea negada, tampoco instituye procedimientos de impugnación administrativa cuando las solicitudes sean rechazadas, implicando con ello que, en forma supletoria, sobre la base de las previsiones del art. 262 de la Ley Nº 1990, vigente para este caso, se aplicarían las normas de los arts. 299 al 302 del Código Tributario, Ley Nº 1340; es decir la acción de repetición para reclamar la restitución de pagos indebidos al Fisco por conceptos de tributos, intereses o multas pecuniarias, sin que se permita al interesado acudir en la vía administrativa ante los superiores jerárquicos de la autoridad que rechazó su pretensión, vulnerando lógicamente sus derechos a la defensa y el debido proceso.
II.- Analizando los fundamentos del recurso de casación formulado en el caso presente y sobre la base del preámbulo realizado líneas arriba, se establece lo siguiente:
1.- Conforme refiere acertadamente el recurso de casación formulado por el representante de la empresa demandante, es cierto que a tiempo de emitirse el auto de vista, se incurrió en interpretación errónea del art. 23 de la Ley de Aduanas (vigente para el caso presente) y lógicamente también de la Resolución de Directorio Nº RD-01-003-03 de 25 de enero de 2001, por el que se aprueba el Procedimiento para restitución de pagos indebidos o en demasía, pues estas normas no condicionan que existan deudas Tributarias o Aduaneras para proceder a dicho pago o compensación.
Las normas referidas, al mismo tiempo de establecer el procedimiento que se debe seguir ante la Administración Aduanera, instituyen el derecho a la aludida restitución de pagos indebidos o en demasía, sin condicionar a la existencia de adeudos o, si existen, el derecho a la restitución perdura, previa compensación de los adeudos identificados, pero por su característica, esta compensación debe efectuarse respecto a adeudos que reúnan la fuerza coactiva prevista en el art. 304 del Cód. Trib. (Ley Nº 1330); es decir, tributos firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos y o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y de todos los que se encuentren en mora, así como de las multas administrativas y los pagos a cuenta que determina la administración conforme a las normas legales, como también las auto declaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos pasivos y que no fueron pagados total o parcialmente, porque de lo contrario, se obviaría el procedimiento administrativo vulnerando los derechos fundamentales a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, advirtiéndose que también se transgredirían las normas previstas en los arts. 174, 231 y 304 del Cód. Trib., 1º del Cód. Pdto. Pen. y 16 de la C.P.E., que fueron igualmente citados en el recurso.
2.- Es verdad que se incurrió en error de derecho al considerar indebidamente los documentos de fs. 166 a 232 de obrados, considerando que esos documentos demostraban la existencia de adeudos tributarios o aduaneros por parte de la empresa y consiguientemente se estableció, indebidamente, la improcedencia de la restitución, pese a que los documentos de fs. 8-120 y 254-257, demuestran que efectivamente se canceló una alícuota superior a la efectivamente vigente en el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 1999 al 13 de diciembre de 1999.
El error de derecho, consistió: a) considerar a la prueba de descargo, como suficiente para determinar la desestimación de la acción, pese a que ésta no demuestra la existencia de sumas líquidas y exigibles que tengan la calidad de cosa juzgada para determinar su compensación, sino simplemente una pretensión de cobro que tiene el ente Aduanero, que puede luego ser motivo de modificación o incremento; y b) no cuantificar el importe de la alícuota cancelada indebidamente, pese a que los documentos de cargo si demostraron objetivamente este hecho, sin haber podido ser desvirtuados por la entidad demandada, que irresponsablemente soslayó cumplir sus obligaciones procesales de responder a la demanda y asumir defensa oportunamente.
III.- Por todo lo referido, al haberse demostrado que el Tribunal de alzada, aplicó debidamente, las normas impugnadas en el recurso y, por el contrario, se acreditó que la empresa demandante, pagó indebidamente a favor del Estado, una alícuota superior a la vigente en el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 1999 al 13 de diciembre de 1999, por la importación del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEDH), corresponde determinar su restitución mediante notas de crédito fiscal, previa compensación de adeudos tributarios líquidos exigibles que tengan la calidad de cosa juzgada, consiguientemente debe resolverse el recurso, de acuerdo a lo que previenen los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., con la facultad remisiva prevista en los arts. 262 y 265 de la Ley Nº 1990 y 297 del Cód. Trib., Ley Nº 1340, aplicables al caso presente con la permisión de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, actual Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 292-293, CASA el Auto de Vista de 10 de junio de 2005, cursante a fs. 273-234 y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fs. 121-123, disponiendo que en ejecución de sentencia, previa liquidación ante el Juez a quo, la Aduana Nacional restituya a la empresa demandante, mediante notas de crédito fiscal, la alícuota cancelada en demasía, respecto a la vigente en el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 1999 al 13 de diciembre de 1999, por la importación del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEDH), para lo cual, deben igualmente, identificarse y compensarse los adeudos tributarios líquidos exigibles que tengan la calidad de cosa juzgada, al momento de dicha liquidación.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 294, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo, Dr. Jaime Ampuero García.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, 15 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.