Ahora bien, el art
Ahora bien, el art. 261 del Código Penal, establece que: "El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno a tres años. (...)" precepto jurídico en el que se confunde los términos de dolo y culpa englobándolos bajo el término genérico de culpable a quien ocasionare un accidente de tránsito y como consecuencia de aquel se produjere la muerte de una persona; empero, se entiende, como sostiene Fernando Villamor Lucía en su libro "Derecho Penal Boliviano", que la comisión del ilícito en cuestión debe y tiene que ser culposa, de lo contrario, estaríamos frente a otra figura jurídica. En consecuencia, no se pude presumir ipso facto la culpabilidad del conductor del vehículo protagonista del accidente de tránsito, sino, que será necesario que en el trámite del proceso penal, los acusadores demuestren la actuación culposa del procesado en el hecho que se juzga a efectos de determinar la responsabilidad penal y civil que corresponda
- AUTO SUPREMO: Nº 641 Sucre, 5 de diciembre de 2007
- DISTRITO: La Paz
- Sucre, 5 de diciembre de 2007
- CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 4 de junio de 2002, el Juez
- Finalmente, denunció la incongruencia del auto de vista recurrido de casación, porque absolvió al procesado
- Así formuladas sus denuncias, concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando
- II
- Por otro lado, denunció que en el auto de vista se determinó que no existió
- Finalmente acusó que el auto de vista fue pronunciado en día inhábil conforme la Resolución
- Con estos argumentos concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en
- III
- Agrega, que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de instancia son incongruentes porque no se
- Con estos argumentos, solicitó se case la resolución recurrida y se le declare inocente de
- CONSIDERANDO: Que con carácter previo a resolver los recursos de casación planteados, es menester hacer
- De igual manera, debe considerarse el postulado contenido en el art
- En coherencia con esta disposición, el art
- Ahora bien, el art
- CONSIDERANDO: Ahora bien, resolviendo los recursos de casación tenemos
- Pues bien, como se ha establecido anteriormente, es obligación de los que sostienen la acusación
- En este orden, de la atenta revisión del auto de vista impugnado y de los
- En efecto, remitiéndonos a la prueba documental invocada por Jaime Guerra Fernandois en su recurso
- En este marco, este Tribunal concluye que las decisiones asumidas por los de instancia obedecen
- Consiguientemente, no habiéndose demostrado la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, ni haberse demostrado que
- Consiguientemente, éste es el marco normativo en el que debe subsumirse la conducta del procesado
- En el caso de autos, teniendo en cuenta que por mandato constitucional se presume la
- En efecto, no demostró que concurre alguna de las circunstancias anotadas anteriormente, es decir, no
- Consiguientemente, se colige que la valoración conjunta e integral de todos los medios probatorios aportados
- En consecuencia, la resolución de vista recurrida de casación no es incongruente como acusa el
- Por otro lado, respecto de que el auto de vista fue pronunciado en un día
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme glosa el
- Ministro Relator: Abog. Julio Ortiz Linares
- Regístrese, póngase en conocimiento y devuélvase
- Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Libro Tomas de Razón 2/2007.
