Auto Supremo AS/0641/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0641/2007

Fecha: 05-Dic-2007

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 4 de junio de 2002, el Juez


VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por: Jaime Guerra Fernandois a fs. 1640-1643 vta.; Katia Guerra Fernandois a fs. 1649-1651; y, Sergio Esteban Canedo Delfín de fs. 1654 a 1669 vta., contra el auto de vista No. 14/2003 de 14 de febrero, complementado mediante resolución No. 22/03 de 13 de marzo del mismo año, pronunciados por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Katia Guerra Fernandois y Jaime Guerra Fernandois contra Sergio Esteban Canedo Delfín, por el delito de homicidio en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 4 de junio de 2002, el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 90/02 cursante a fs. 1551-1553 vta. del expediente, declarando improbada la querella de fs. 53 y absolviendo de pena y culpa al procesado Sergio Esteban Canedo Delfín, por no existir prueba plena en su contra a tenor del art. 244 del Código de Procedimiento Penal, de ser autor de la muerte de Jaime Guerra Muñoz en accidente de tránsito, resolución que, en apelación deducida tanto por los querellantes como por el procesado, fue confirmada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz mediante auto de vista No. 14/2003 de 14 de febrero, complementado el 13 de marzo del mismo año conforme sale a fs. 1634 del expediente, motivando con ello la interposición de los recursos de casación antes referidos, cuyos fundamentos son glosados a continuación:

I. Recurso de nulidad o casación de Jaime Guerra Fernandois: El querellante -ahora recurrente- Jaime Guerra Fernandois, denunció la violación del art. 261 del Código Penal denominado homicidio en accidente de tránsito, porque que no se aplicaron correctamente sus preceptos, toda vez que los juzgadores de instancia absolvieron al procesado estableciendo que "el hecho no lleva consigo la culpabilidad en el agente que lo originó, sino se trata de un hecho fortuito" (sic), sin embargo, agrega, que el conductor del vehículo tenía la obligación de reducir la velocidad conforme a lo establecido por los arts. 115 del Reglamento de Tránsito y 36 del Código de Tránsito, por la lluvia, la oscuridad y la existencia de una franja de seguridad en la calzada, circunstancias que fueron soslayadas por el procesado que no observó el deber de cuidado previsto en el art. 15 del Código Penal, desarrollando una conducta culposa que no fue apreciada correctamente por los juzgadores de instancia, conforme se determinó en el informe técnico de fs. 31 a 33