Esta decisión, motivó que el demandante interponga recurso de casación en el fondo a fs
Esta decisión, motivó que el demandante interponga recurso de casación en el fondo a fs. 365-371 vta., acusando que: en el auto de vista se consideraron únicamente los artículos 103 y 113 del Código de Familia dejando de lado toda la normativa sobre la comunidad de gananciales, puesto que no existen "bienes propios por declaración o reconocimiento de otro cónyuge" (sic); asimismo, señala que no se cumplió con las previsiones de los artículos 114 y 116 del Código de Familia respecto de la administración, disposición y goce del mismo, como corresponde con todo bien común. Agrega, que tampoco consideraron que en virtud a los artículos 101 y 102 del Código de Familia, existe prohibición de convenios particulares que modifiquen o impliquen la renuncia de la comunidad de gananciales, siendo erróneo y alejado del derecho tratar de convalidar la cláusula quinta de la escritura pública 121/1985 a partir de las previsiones del artículo 1289 del Código Civil. Por otro lado, aduce que los juzgadores de grado confundieron la nulidad solicitada en base al artículo 102 del Código de Familia con lo dispuesto por el artículo 549 del Código Civil. De igual manera, denunció la existencia de errores de hecho, porque los juzgadores determinaron que no se cumplió con la carga procesal probatoria impuesta; y de errores de derecho, porque la única norma que sustenta el análisis probatorio es el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. Entre los documentos que cita para acreditar la existencia de dichos errores están: a) las escrituras públicas No. 112/1966 de fs. 2-7, 327/º976 de fs. 8-10 y 119/1979 de fs. 11-14, que acreditan que el patrimonio de la familia se constituyó antes de la celebración del matrimonio en 1966; b) la escritura pública No. 509/79 de fs. 15-17; c) la escritura pública No. 575/85 de fs. 18-21, referido a la venta del terreno de Achumani y en el que se reconoce el carácter ganancial del dinero que se recibe; d) la escritura pública 121/1985 de fs. 22-24, que demuestra que el 6 de marzo de 1985, con el dinero anteriormente recibido se compró el inmueble objeto de litigio y en el que se incluyó la cláusula de renuncia a sus derechos gananciales; e) los documentos de fs. 25-30, 32-35, 109-112, 114-120, 133-136, 137-140, 141-144 y 167, que hacen presumir que ninguno de los inmuebles de la familia Mollinedo-Cardona son propios de uno de los esposos, sino que todos pertenecen a la comunidad de gananciales, por ello, denunció la violación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y 1311 del Código Civil. Finalmente, aduce que renunció a la ganancialidad de dicho bien por precautelar el patrimonio de su familia ante la eventual quiebra de la Fábrica Hollidge S.A., del que era Gerente Administrativo
- MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Esta decisión, motivó que el demandante interponga recurso de casación en el fondo a fs
- Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista y se declare probada la
- CONSIDERANDO:Que así expuestos los fundamentos del recurso, conviene resolver el mismo en base a los
- En ese orden, el artículo 102 del Código de Familia establece que la comunidad de
- Ahora bien, se entiende que la norma de orden público es aquella que tiene relación
- Por otro lado, es pertinente dejar claramente establecido que los bienes comunes se administran por
- Finalmente y por la pertinencia con el caso, es preciso señalar que el segundo numeral
- CONSIDERANDO: De la revisión integral del proceso, en función de las denuncias formuladas en la
- En este contexto, si bien es cierto que el artículo 102 del Código de Familia
- En consecuencia, es pertinente concluir que el razonamiento desarrollado por los juzgadores de instancia en
- II
- En consecuencia, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación en el
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- No interviene la señora Ministra Rosario Canedo Justiniano, por excusa declarada legal
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 6 de marzo de 2007
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
