13) Nos remitimos al punto anterior
12) Se afirmó asimismo que no hubo extensión del plazo de la obligación, por cuanto el diferimiento de la cuota se encontraba dentro del plazo de los dieciocho meses pactados, comprendidos del 1 de octubre de 1997 al 1 de abril de 1999 y que el garante hipotecario Jhonny Nogales Viruez al suscribir la escritura aceptó en la cláusula sexta que "Las esperas o prórrogas que el Banco pudiere conceder, no constituirá ni implicará prórroga del plazo señalado para el cumplimiento de la obligación, ni novación de la misma, sino un simple acto de liberalidad o tolerancia..."
13) Nos remitimos al punto anterior
- AUTO COMPLEMENTARIO AL Nº 184 Sucre, 1 de octubre de 2008
- CONSIDERANDO: Que, si bien los términos expresados en el Auto Supremo N° 184, pronunciado el
- En cuanto al Auto Supremo de 10 de mayo de 1983, se deja en claro
- Al respecto, es evidente que muchas veces utilizamos una terminología equivocada, sin embargo dicha situación
- El fundamento jurídico legal para haber determinado que el art
- 5) No se ha señalado en ninguna parte del Auto Supremo No
- 8) El hecho de que este Tribunal se haya referido a la novación encuentra su
- 9) Las razones para que en el tercer considerando del Auto Supremo emitido se llegue
- 10) La cláusula cuarta de la Escritura Pública N° 267/1997 establece claramente que "El plazo
- 11) Se afirma en la resolución emitida que el plazo de la obligación vencía el
- 13) Nos remitimos al punto anterior
- 15) Nos remitimos al punto anterior
- POR TANTO: HA LUGARa la explicación en los términos expuestos precedentemente
- Al otrosí.- Otórguese por Secretaría
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dra. Beatriz de Sandoval de Capobianco
- Dr. Jaime Ampuero Garcia
- Proveído : Sucre, 1 de octubre de 2008
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
