El fundamento jurídico legal para haber determinado que el art
2) La jurisprudencia de la Corte Suprema no es vinculante, y los jueces en la administración de justicia son independientes y están sometidos únicamente a la Constitución y a las Leyes, por determinación del art. 1 de la Ley de Organización Judicial y 228 de la Constitución Política del Estado.
3) El Auto Supremo N° 184, de 1 de septiembre de 2008 ha determinado que los de grado han aplicado indebidamente la norma prevista por el art. 942 del Código Civil, norma que se halla incursa en el capítulo relativo a la fianza personal, pretendiendo declarar extinguida una hipoteca de carácter real con una norma aplicable a la fianza personal.
El fundamento jurídico legal para haber determinado que el art. 942 del Código Civil SE APLICA A LA FIANZA PERSONAL, encuentra su fundamento en que el art. 942, que se halla en el Libro III, Parte Segunda, Capítulo XII, Título II, art. 916 y siguientes del Código Civil, norma legal que prevé la liberación del fiador (garante personal). Mientras que en el caso que nos ocupa al tratarse de una garantía hipotecaria y no de una fianza personal, su extinción, sólo procede en uno de los casos que prevé el art. 1388 del sustantivo civil, norma legal que expresamente enumera los casos en los cuales se extingue la hipoteca, y que son: 1) Por extinción de la obligación principal, 2) Por renuncia del acreedor a la hipoteca, 3) Por pérdida del bien hipotecado, 4) Por la extinción del derecho hipotecado, como el usufructo y el derecho de superficie. Si el superficiario tiene derecho a una compensación, las hipotecas inscritas se hacen efectivas sobre dicha compensación. Si se reúnen en la misma persona el derecho del propietario del suelo y el del superficiario, las hipotecas sobre el uno y sobre el otro derecho continúan gravando separadamente ambos derechos, y 5) Por lo previsto en el art. 1479. (El art. 1479 se refiere a la extinción de derechos de terceros sobre la cosa vendida)
- AUTO COMPLEMENTARIO AL Nº 184 Sucre, 1 de octubre de 2008
- CONSIDERANDO: Que, si bien los términos expresados en el Auto Supremo N° 184, pronunciado el
- En cuanto al Auto Supremo de 10 de mayo de 1983, se deja en claro
- Al respecto, es evidente que muchas veces utilizamos una terminología equivocada, sin embargo dicha situación
- El fundamento jurídico legal para haber determinado que el art
- 5) No se ha señalado en ninguna parte del Auto Supremo No
- 8) El hecho de que este Tribunal se haya referido a la novación encuentra su
- 9) Las razones para que en el tercer considerando del Auto Supremo emitido se llegue
- 10) La cláusula cuarta de la Escritura Pública N° 267/1997 establece claramente que "El plazo
- 11) Se afirma en la resolución emitida que el plazo de la obligación vencía el
- 13) Nos remitimos al punto anterior
- 15) Nos remitimos al punto anterior
- POR TANTO: HA LUGARa la explicación en los términos expuestos precedentemente
- Al otrosí.- Otórguese por Secretaría
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dra. Beatriz de Sandoval de Capobianco
- Dr. Jaime Ampuero Garcia
- Proveído : Sucre, 1 de octubre de 2008
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
