8) El hecho de que este Tribunal se haya referido a la novación encuentra su
6) Debemos dejar sentado que en el Auto Supremo N° 184 de 1 de septiembre de 2008, no se ha reconocido que en la Escritura Pública 734/1998 de 29 de octubre de 1998 se hubiere concedido una prórroga al deudor, simplemente por dicho instrumento público lo que se concedió fue una simple tolerancia en el pago de una amortización, en otros términos, no se concedió prórroga de la obligación principal. Independientemente de ello, si lo que la demanda ordinaria pretendía era "Extinción de Hipoteca", las normas aplicables debían ser las establecidas en el libro V título II "De la garantía patrimonial de los derechos" y de ninguna manera la prevista por el art. 942 al encontrarse inmersa en el Libro Tercero, Título II "De los contratos en particular".
7)Los fundamentos jurídicos para no considerar que la suscripción del documento de diferimiento de amortización y sus respectivos intereses N° 734/1998 suscrito únicamente entre el acreedor y deudor, constituya una prórroga del plazo señalado para el cumplimiento de la obligación encuentra su explicación en la cláusula sexta de la Escritura Pública N° 267/97 suscrita por Jhonny Nogales Viruez en su calidad de fiador real, cláusula que señala "Las esperas o prórrogas que el "Banco" pudiere conceder, no constituirá ni implicará prórroga del plazo señalado para el cumplimiento de la obligación, ni novación de la misma, sino un simple acto de liberalidad o tolerancia del "BANCO" que en nada debilitará ni afectará la fuerza ejecutiva del presente contrato, ni los derechos del "BANCO" para exigir judicialmente el pago de lo que legítimamente se le adeudare por concepto de capital, intereses bancarios, intereses penales y otros cargos". En tal sentido, el garante hipotecario Jhonny Nogales Viruez, en forma expresa aceptó dicha cláusula en lo que respecta a la espera o tolerancia que el Banco pudiere conceder, y es en virtud de la referida cláusula que por Escritura Pública 734/1998 de 29 de octubre de 1998 se difirió la amortización de una cuota que vencía el 26 de septiembre de 1998, al 1° de diciembre del mismo año, amortización que se encontraba dentro del plazo principal que vencía el 1° de abril de 1999, según la cláusula cuarta de la referida Escritura Pública N° 267/97 de 1° de octubre de 1997, suscrita por Miguel Johnny Nogales Viruez, de ahí que no puede alegar que hubiere existido una "renuncia tácita a la hipoteca".
8) El hecho de que este Tribunal se haya referido a la novación encuentra su explicación en la cláusula sexta arriba señalada, donde se menciona dicho instituto jurídico cuando señala que la espera concedida por el Banco no implica prórroga del plazo señalado para el cumplimiento de la obligación, ni novación de la misma
- AUTO COMPLEMENTARIO AL Nº 184 Sucre, 1 de octubre de 2008
- CONSIDERANDO: Que, si bien los términos expresados en el Auto Supremo N° 184, pronunciado el
- En cuanto al Auto Supremo de 10 de mayo de 1983, se deja en claro
- Al respecto, es evidente que muchas veces utilizamos una terminología equivocada, sin embargo dicha situación
- El fundamento jurídico legal para haber determinado que el art
- 5) No se ha señalado en ninguna parte del Auto Supremo No
- 8) El hecho de que este Tribunal se haya referido a la novación encuentra su
- 9) Las razones para que en el tercer considerando del Auto Supremo emitido se llegue
- 10) La cláusula cuarta de la Escritura Pública N° 267/1997 establece claramente que "El plazo
- 11) Se afirma en la resolución emitida que el plazo de la obligación vencía el
- 13) Nos remitimos al punto anterior
- 15) Nos remitimos al punto anterior
- POR TANTO: HA LUGARa la explicación en los términos expuestos precedentemente
- Al otrosí.- Otórguese por Secretaría
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dra. Beatriz de Sandoval de Capobianco
- Dr. Jaime Ampuero Garcia
- Proveído : Sucre, 1 de octubre de 2008
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
