c) Los fundamentos expuesto en los aparatados a) y b) de este punto, se encuentra
c) Los fundamentos expuesto en los aparatados a) y b) de este punto, se encuentra corroborado por la jurisprudencia de esta Corte en casos similares. En efecto, esta Corte ha señalado que:
"..ni la prescripción contenida en el art. 59 del Código Procesal del Trabajo, ni los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 157 y 162 de la Carta Fundamental, constituyen imperativos que le permitan al juzgador sustraerse del análisis y ponderación de los elementos probatorios a efectos de juzgar los hechos sometidos a su competencia, mucho menos que en invocación de los mismos le sea permitido el reconocimiento a ultranza de cualquier pretensión.
En el marco anterior, conviene precisar que el dispositivo contenido en el art. 59 del Código Procesal del Trabajo tiene como finalidad, morigerar el excesivo formalismo de modo que el adjetivo no se constituya en óbice del sustantivo o, dicho de otro modo, que el ritualismo procesal no sea aplicado en sacrificio del derecho subjetivo controvertido o que impida la realización de la justicia (..). Asimismo, se debe precisar que para que las disposiciones constitucionales citadas tengan aplicabilidad, ha menester al juzgador, previamente establecer si los derechos demandados, efectivamente le asisten al trabajador; esto es, establecer, en función de las pruebas de cargo y descargo, la conducta de las partes, los indicios y todo cuanto contenga el cuaderno de pruebas (...); esta constatación de ninguna manera puede ser sustituida con la simple invocación de los arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado (...). (AS. 160 S. Social, de 06/06/05)
En el caso presente, la recurrente pretende que sus aseveraciones sean tenidas como verdad absoluta a fuerza de presunciones, esto es, sin mayor probanza que lo manifestado por ella y que en ese propósito se haga abstracción de los descargos del demandado, lo que ni jurídica ni moralmente es posible, habida cuenta que los descargos consistentes en planillas informan un sueldo mensual percibido, los mismos que fueron reconocidos por el representado de la recurrente en audiencia de confesión provocada (fs. 164-165) y si observó la legitimidad de ese material probatorio, se encontraba en la ineludible obligación de probar aquello, sin que sea suficiente el sólo hecho de acusarlos como "figurativos", por cuanto la inversión de la prueba y la presunción de certeza no alcanza hasta esos presupuestos, mucho menos suficiente resulta el parangonar el haber mensual del representado de la recurrente certificado en las planillas con el de otros dependientes que figuran en las mismas, ello en razón a que en el marco del poder de dirección y organización empresarial que le corresponde al empleador y la asunción personal de sus propios riesgos, le está permitido a éste -al empleador- pactar los sueldos que más vea conveniente con sus dependientes, siempre y cuando no sean inferiores al mínimo nacional; diferente es el caso en el campo de la función pública en los que obligadamente se deben respetar determinados parámetros en las escalas salariales en razón de la responsabilidad funcionaria, que sin embargo no es materia del presente juicio
- AUTO SUPREMO Nº 522 - Social Sucre,18 de octubre de 2008
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- b) Por otro lado, tanto la definición del art
- c) Los fundamentos expuesto en los aparatados a) y b) de este punto, se encuentra
- Este razonamiento también es aplicable respecto a las acusadas infracciones de los arts
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- Por lo expuesto y no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación lo preceptuado
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs 400
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 18 de octubre de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
