Se deja expresa constancia, de que lo dispuesto en el art
Se deja expresa constancia, de que lo dispuesto en el art. 491-3), 1287 y 1430 todos del Código sustantivo de la materia, acusados en el recurso de casación no corresponde, debido a que en ninguna de dichas disposiciones condena con la nulidad del documento en el supuesto de que éste no hubiese cumplido con el requisito de forma ( ad solemnitatem), omisión que le priva al documento su cumplimiento por la vía ejecutiva, pero de ninguna manera deja sin efecto el mismo, que puede ser incoado su cumplimiento en la vía ordinaria como acontece en el caso de autos. Asimismo, la nulidad solicitada por la recurrente, no corresponde tal como lo han determinado los jueces de instancia, aplicando correctamente las normas así como el derecho, sin que hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho, más aún si se toma en cuenta el principio de especificidad previsto en el art. 251 del Código adjetivo de la materia, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente determinada por ley, por lo que las acusaciones de la recurrente no pueden ser atendibles en esta instancia procesal, más aún tomando en cuenta que de conformidad a lo dispuesto en el art. 1- II proclama que "Bolivia es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia" conc. con lo dispuesto en el art. 116 -X de la Constitución Política del Estado que proclama que la "probidad en los juicios son condiciones esenciales en la administración de justicia" y tal como lo han determinado los de grado, y éste máximo Tribunal de Justicia de la Nación en múltiple jurisprudencia, determinando, que: "El contrato de anticresis para constituir título ejecutivo debe otorgarse inexcusablemente ad solemnitatem, o sea en documento público", vía de la que priva el incumplimiento de la solemnidad prevista en la ley, al documento cursante a fs. 1 del expediente, el mismo que debe ser cumplido de conformidad a lo pactado voluntariamente por las partes suscribientes y de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 454, 519, 520 del Código Civil y lo dispuesto en la sentencia de primera instancia de fs. 79 a 81 confirmada mediante Auto de Vista de fs. 96- 96 vlta
- VISTOS:El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO I: Que, la Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito
- La sentencia anterior, apelada que fue por la reconvencionista mediante auto de vista N° 437/2005
- Contra la referida resolución de segundo grado, Xul Gloria Meyer Aragón Rodríguez interpone recurso de
- II
- III
- IV
- CONSIDERANDO III:Con estas conclusiones precedentes anotadas y analizando el contenido en función del recurso, se
- b) El reconocimiento de la obligación de $us 22
- c) Que la parte demandada en su recurso de casación en el fondo acusa vulneración
- Se deja expresa constancia, de que lo dispuesto en el art
- POR TANTO:La Sala Civil de la Excma
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 26 de noviembre de 2008
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil
