Por su parte, la SC. 003/2007 de 17 de enero aclara que
Por su parte, la SC. 003/2007 de 17 de enero aclara que:
"... el precepto [art. 68 CPC] al no prever la designación de defensor de oficio para el declarado rebelde, no vulnera la igualdad como principio ni como derecho subjetivo, por cuanto al encontrarse el rebelde en abierta hostilidad frente al juzgador al desoír su orden para que responda a la demanda o comparezca al proceso, no puede ser tratado de la misma forma que el litigante que se encuentra a derecho (..). En consecuencia, no existe ninguna discriminación arbitraria o irracional, máxime cuando el rebelde, en todo momento, y nada se lo impide, puede comparecer y apersonarse al proceso, ejerciendo él mismo sus derechos y gozando de todas las garantías, cesando así la rebeldía y asumiendo defensa en el estado en que se encuentre el juicio(..)."
"En cuanto a la presunta lesión del derecho al debido proceso y su componente esencial el derecho a la defensa, ello tampoco es evidente, por cuanto en la hipótesis del precepto legal cuestionado, es el mismo demandado el que se pone en actitud de inercia frente al proceso, pese a tener pleno conocimiento de él, renunciando así tácitamente, por actitud propia, al ejercicio de su defensa, por circunstancias que en todo caso no son en modo alguno atribuibles al juzgador y/o a la parte contraria; en otros términos, es el demandado el causante de su propia indefensión y quien se pone a sí mismo, en una situación de desventaja frente al demandante, por la apatía que demuestra frente al proceso, no pudiendo existir entonces vulneración alguna de derechos, cuando éstos no quieren ser ejercidos por su titular, como ocurre en el caso del declarado rebelde en los términos del art. 68 del CPC, no siendo posible asignar un defensor de oficio a quien no desea asumir defensa y no quiere ser defendido en el ejercicio de su libertad o autodeterminación, puesto que tratándose de juicios que se desarrollan en ausencia del demandado, debe distinguirse claramente entre aquellos, que pese a su legal citación y por ende efectivo conocimiento del proceso, no comparecen, y los otros, que no tienen conocimiento efectivo del proceso porque se ignora su domicilio y fueron citados por edicto, en cuyo caso, si no comparecen, la ley prevé el nombramiento de un defensor de oficio para que les representen, con la obligación del defensor de hacer conocer la existencia del proceso a su defendido ausente, en cuyo caso (art. 124 del CPC) sí se justifica plenamente el nombramiento de defensor oficial, porque en este caso la indefensión del demandado es total y absoluta, por razones que no le son imputables, pues ni siquiera sospecha que se sustancia un proceso en su contra
- AUTO SUPREMO Nº 566 - Social Sucre, 19 de noviembre de 2008
- Contra esta resolución, Elisa Hilda Salas interpuso recurso de casación en el fondo (fs
- Concluye solicitando que este tribunal supremo case el auto de vista recurrido, asimismo revoque la
- CONSIDERANDO II: Que del análisis del recurso y los antecedentes procesales, se tienen las siguientes
- Luego de la legal notificación de la demandada con domicilio conocido, mediante cédula, a instancia
- Art. 141 del Código Procesal del Trabajo
- De igual modo se procederá cuando la demanda estuviere dirigida contra otras personas desconocidas
- En cualquiera de los casos antes señalados el juez dispondrá la citación por edicto sólo
- Conforme a la normativa glosada, la designación del defensor de oficio sólo procede ante la
- En el caso de la rebeldía declarada contra persona con domicilio conocido que hubiere sido
- Por otro lado, no es desconocido que en un caso similar el Tribunal Constitucional expidió
- Entendimiento que fue reiterado y aclarado en sentido de que su aplicación sólo es pertinente
- Supuesto fáctico: La recurrente fue notificada mediante cédula en el domicilio señalada al efecto por
- Por su parte, la SC. 003/2007 de 17 de enero aclara que
- En el marco de este último precedente que conjuntamente a la SC 1125/2003-R de 12
- En el caso que se examina, como se tiene ya expresado, la demandada, ahora recurrente,
- Por lo expuesto, el tribunal de apelación al no haber confirmado la decisión del juez
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 19 de noviembre de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
