Auto Supremo AS/0566/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0566/2008

Fecha: 19-Nov-2008

Por su parte, la SC. 003/2007 de 17 de enero aclara que


Por su parte, la SC. 003/2007 de 17 de enero aclara que:

"... el precepto [art. 68 CPC] al no prever la designación de defensor de oficio para el declarado rebelde, no vulnera la igualdad como principio ni como derecho subjetivo, por cuanto al encontrarse el rebelde en abierta hostilidad frente al juzgador al desoír su orden para que responda a la demanda o comparezca al proceso, no puede ser tratado de la misma forma que el litigante que se encuentra a derecho (..). En consecuencia, no existe ninguna discriminación arbitraria o irracional, máxime cuando el rebelde, en todo momento, y nada se lo impide, puede comparecer y apersonarse al proceso, ejerciendo él mismo sus derechos y gozando de todas las garantías, cesando así la rebeldía y asumiendo defensa en el estado en que se encuentre el juicio(..)."

"En cuanto a la presunta lesión del derecho al debido proceso y su componente esencial el derecho a la defensa, ello tampoco es evidente, por cuanto en la hipótesis del precepto legal cuestionado, es el mismo demandado el que se pone en actitud de inercia frente al proceso, pese a tener pleno conocimiento de él, renunciando así tácitamente, por actitud propia, al ejercicio de su defensa, por circunstancias que en todo caso no son en modo alguno atribuibles al juzgador y/o a la parte contraria; en otros términos, es el demandado el causante de su propia indefensión y quien se pone a sí mismo, en una situación de desventaja frente al demandante, por la apatía que demuestra frente al proceso, no pudiendo existir entonces vulneración alguna de derechos, cuando éstos no quieren ser ejercidos por su titular, como ocurre en el caso del declarado rebelde en los términos del art. 68 del CPC, no siendo posible asignar un defensor de oficio a quien no desea asumir defensa y no quiere ser defendido en el ejercicio de su libertad o autodeterminación, puesto que tratándose de juicios que se desarrollan en ausencia del demandado, debe distinguirse claramente entre aquellos, que pese a su legal citación y por ende efectivo conocimiento del proceso, no comparecen, y los otros, que no tienen conocimiento efectivo del proceso porque se ignora su domicilio y fueron citados por edicto, en cuyo caso, si no comparecen, la ley prevé el nombramiento de un defensor de oficio para que les representen, con la obligación del defensor de hacer conocer la existencia del proceso a su defendido ausente, en cuyo caso (art. 124 del CPC) sí se justifica plenamente el nombramiento de defensor oficial, porque en este caso la indefensión del demandado es total y absoluta, por razones que no le son imputables, pues ni siquiera sospecha que se sustancia un proceso en su contra