Contra el mencionado auto de vista de 11 de marzo de 2005, los demandantes Isolina
Contra el mencionado auto de vista de 11 de marzo de 2005, los demandantes Isolina Figueredo Achipa y Angel Calle Figueredo por Benito Calle Pozo, a fs. 227-231, interponen recurso de casación en el fondo, acusando que el Tribunal ad quem a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, realizó una interpretación errónea y aplicó indebidamente el art. 490 del Cód. Pdto. Civ., que faculta a la parte ejecutada en el plazo de 30 días iniciar demanda ordinaria con relación a lo decidido en el juicio ejecutivo, circunstancia que no se da en la especie conforme se demuestra por las literales de fs. 1-9, porque no fueron parte ejecutada en el juicio radicado en el Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial, así se entiende también del contrato de préstamo de 24 de noviembre de 1992 de fs. 1, suscrito entre Miriam Zenteno como prestamista y la Cooperativa "Gran Poder Uno" Ltda., como prestataria por el monto de $us. 11.800
- AUTO SUPREMO Nº 54 Sucre, 29 de marzo de 2008
- DISTRITO: La Paz. PROCESO: ORDINARIO - Fraude procesal
- MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y
- En grado de apelación deducido por la parte demandante, la Sala Civil Primera de la
- Contra el mencionado auto de vista de 11 de marzo de 2005, los demandantes Isolina
- Expresan que, la demandada al iniciar juicio contra la Cooperativa señalada, logró engañar a la
- Luego, indican que la demanda de nulidad de escritura pública de adjudicación judicial, acción negatoria,
- También refieren que, en el marco de lo dispuesto por el art
- Asimismo, aluden que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho
- Finalmente manifiestan que los jueces de grado no comprendieron el fraude consumado por Miriam Zenteno
- Concluyen incongruentemente pidiendo que se admita el recurso para que luego, el Tribunal Supremo de
- I
- II
- 2) Que, en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo señalado, el Juez de la causa,
- 3) Luego, se constata a través de las literales de fs
- 4) Por la literal de fs
- Ahora bien, contra estas últimas resoluciones los actores demandan en la vía ordinaria, fraude procesal
- En este proceso ordinario, ciertamente no se ha demostrado el fraude procesal de las resoluciones
- Además debe tenerse presente que no todos los actos procesales que emanan de la jurisdicción
- IV. Finalmente, se deja establecido que
- Que, el objeto del proceso de fraude procesal se circunscribe a determinar el fraude en
- Quedando claro entonces que a través del proceso de fraude procesal no se puede revisar
- Pese a no ser objeto de la litis, el derecho de propiedad sobre el 50%
- Concluyéndose que los demandantes ahora recurrentes, no demostraron en autos que las resoluciones (Sentencia, Auto
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- La Sala Civil actualmente se desenvuelve con una sola Ministra, por lo que fue convocado
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 29 de marzo de 2008
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
