Auto Supremo AS/0155/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0155/2008

Fecha: 25-Mar-2008

V


V.- Bajo estos parámetros, se establece que si bien es cierto que el art. 221 del Código de Procedimiento Penal abrogado, determina que cuando el sobreseimiento se pronuncie apoyado en el numeral 1) del art. 220 el mismo cuerpo legal -esto es sobreseimiento definitivo por falta de tipicidad o si el delito atribuido al imputado no fue perpetrado, o no existiere contra él ningún indicio de culpabilidad- dará lugar a la acción recriminatoria de calumnia contra el querellante o denunciante y a la reparación de daños, perjuicios y costas a favor del sobreseído; empero, en primer lugar, se reconoce, que esta norma no es imperativa, sino facultativa, es decir que el beneficiario de la resolución aludida, puede iniciar la acción penal por el referido delito; empero, esta circunstancia no puede ser necesariamente cumplida en dichos términos, partiendo del razonamiento siguiente: a) Constituye una norma adjetiva que definitivamente no puede contener la calificación de las conductas de las personas, pues esta se encuentra reservada a la norma sustantiva penal; b) Dicha norma, no establece que no se pueda iniciar otra acción penal -por otro tipo penal- en contra de quien profirió las acusaciones falsas y promovió la tramitación de un proceso activando todos los mecanismos del sistema procesal penal; y finalmente c) En todo caso, lo que interesa en el proceso penal, es la adecuada subsunción de una determina conducta en uno o varios de los tipos penales consignados en el Código Sustantivo