SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 182 Sucre, 29 de abril de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Alejandro Mancilla La Fuente y Flora Ayala de Mancilla c/ Cleofé y Aurelio Mancilla La Fuente.
Estafa (Dispone la extinción de la acción penal)
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Sucre, 29 de abril de 2008
VISTOS: El requerimiento del Ministerio Público emitido de oficio respecto a la extinción de la acción penal a fojas 236-238, tras ser remitido el expediente a Vista Fiscal con el recurso extraordinario de casación interpuesto por Alejandro Mancilla La Fuente y Flora Ayala de Mancilla a fs. 228-231 y vlta., contra el auto de vista de 29 de enero de 2004, cursante a fs. 224 y vlta., de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Cleofé y Aurelio Mancilla La Fuente, por el delito de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público, a través del requerimiento de fs. 236-238, solicitó se disponga la extinción de la acción penal, aduciendo que la tramitación de la causa excedió el plazo máximo de cinco años previstos para su conclusión, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, teniendo en cuenta, además, que la declaración indagatoria de los imputados fue recibida el 18 de febrero de 2000 y que no han incurrido en actos dilatorios que incidan de manera preponderante en la prolongación del trámite de la causa, lo que viabiliza la extinción de la acción penal instaurada en su contra.
CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre la misma en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año - entre otras -, que de manera general exigen la revisión, en términos objetivos y verificables, de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del mismo dentro del plazo máximo establecido por ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento esbozado, es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
A este fin, el período de tiempo procesal para las causas en liquidación adopta dos criterios de inicio, así, para los procesos instaurados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, 31 de mayo de 1999, el plazo se computa desde la fecha de publicación de la referida Ley y, para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal, el cómputo se inicia a partir de la notificación al procesado con el auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario, conforme a el entendimiento desarrollado en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, reiterado en la SC 1365/2005 de 31 de octubre.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informan a la causa, teniendo presente la existencia y secuencia de las diferentes etapas del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:
Que, el 30 de 0ctubre de 1999, se pronunció el Auto Inicial de la Instrucción contra Cleofé Mancilla La Fuente y Aurelio Mancilla La Fuente por el delito de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal, habiendo prestado sus declaraciones indagatorias el 18 de febrero de 2000 conforme consta en las actas de fs. 12 y 13 vlta., procediéndose a su citación y notificación con el auto inicial de la instrucción en la misma fecha. Consiguientemente, aplicando el razonamiento esbozado en el anterior considerando, el cómputo de los cinco años establecidos en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, se inicia a partir de esta fecha.
Bajo estas premisas, corresponde señalar que tramitado el sumario penal, el 16 de abril de 2003 se pronunció el auto final de la instrucción conforme consta a fs. 150-151, estableciéndose que dicha fase tuvo una duración de tres años, cinco meses y dieciséis días, vulnerando lo establecido en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, toda vez que la fase de la instrucción debe durar 20 días, computables desde la notificación con el auto inicial de la instrucción.
Posteriormente, remitido el proceso al plenario, el 26 de abril de 2003 radicó en el Juzgado de Partido Primero en lo Penal de Cochabamba (fs. 154), habiéndose pronunciado la sentencia de fs. 207-209 el 25 de agosto de 2003, luego de tres meses y veintinueve días de tramitación.
Elevado el expediente al tribunal de apelación, en virtud a la impugnación formulada por los procesados contra la sentencia de primera instancia, el 29 de enero de 2004 la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el auto de vista de fs. 224 y vta., revocando la resolución de primera instancia y absolviendo a los procesados de pena y culpa por la comisión del delito de estafa, verificándose que esta etapa duró aproximadamente cuatro meses.
La decisión asumida por el tribunal de alzada, fue recurrida de casación por la querellante, conforme sale del memorial de fs. 228-231 vta., a cuya consecuencia, el 24 de junio de 2004 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió el expediente a la Fiscalía General para que se pronuncie sobre la aludida impugnación, habiendo sido devuelto con el respectivo requerimiento el 11 de enero de 2005, según consta del cargo de recepción de fs. 239, habiendo transcurrido aproximadamente 7 meses, encontrándose en pleno trámite el recurso de casación antes mencionado.
En este contexto, haciendo el cómputo general del tiempo desde la notificación con el auto inicial de la instrucción a los imputados, hasta la presente fecha, se determina que el proceso se ha tramitado por más de ocho años, excediendo así el plazo previsto en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia.
A lo expuesto, hay que agregar, luego de una revisión minuciosa de los antecedentes del trámite que los procesados no incurrieron en actitudes dilatorias que hayan incidido de manera determinante en el lapso de tramitación de la causa, infiriéndose en consecuencia que la dilación es atribuible a los órganos administrativos y jurisdiccionales.
CONSIDERANDO: Que las acciones dilatorias contravienen el principio de celeridad prevista por el artículo 116 numeral 10) de la Constitución Política del Estado, que resguarda el cumplimiento de plazos y actuados procesales, circunstancia concordante con lo establecido en el art. 1numeral 13 de la Ley de Organización Judicial, que estatuye la celeridad al establecer que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas.
En efecto, el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable conforme a los artículos 6, 9, 16 y 228 Constitucional; definido por el artículo 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada...". En el mismo sentido el artículo 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: "durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas".
Por lo expuesto precedentemente, corresponde acceder al requerimiento fiscal en el caso de autos por haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal y, porque los procesados no incurrieron en acciones dilatorias en la tramitación de la causa.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 236-238 y conforme con la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970, dispone la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada contra Cleofé y Aurelio Mancilla La Fuente por Alejandro Mancilla La Fuente y otra, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra, ordenándose el archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 29 de abril de 2.008
Proveído.- Abog. René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 182 Sucre, 29 de abril de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Alejandro Mancilla La Fuente y Flora Ayala de Mancilla c/ Cleofé y Aurelio Mancilla La Fuente.
Estafa (Dispone la extinción de la acción penal)
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Sucre, 29 de abril de 2008
VISTOS: El requerimiento del Ministerio Público emitido de oficio respecto a la extinción de la acción penal a fojas 236-238, tras ser remitido el expediente a Vista Fiscal con el recurso extraordinario de casación interpuesto por Alejandro Mancilla La Fuente y Flora Ayala de Mancilla a fs. 228-231 y vlta., contra el auto de vista de 29 de enero de 2004, cursante a fs. 224 y vlta., de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Cleofé y Aurelio Mancilla La Fuente, por el delito de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público, a través del requerimiento de fs. 236-238, solicitó se disponga la extinción de la acción penal, aduciendo que la tramitación de la causa excedió el plazo máximo de cinco años previstos para su conclusión, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, teniendo en cuenta, además, que la declaración indagatoria de los imputados fue recibida el 18 de febrero de 2000 y que no han incurrido en actos dilatorios que incidan de manera preponderante en la prolongación del trámite de la causa, lo que viabiliza la extinción de la acción penal instaurada en su contra.
CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre la misma en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año - entre otras -, que de manera general exigen la revisión, en términos objetivos y verificables, de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del mismo dentro del plazo máximo establecido por ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento esbozado, es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
A este fin, el período de tiempo procesal para las causas en liquidación adopta dos criterios de inicio, así, para los procesos instaurados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, 31 de mayo de 1999, el plazo se computa desde la fecha de publicación de la referida Ley y, para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal, el cómputo se inicia a partir de la notificación al procesado con el auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario, conforme a el entendimiento desarrollado en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, reiterado en la SC 1365/2005 de 31 de octubre.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informan a la causa, teniendo presente la existencia y secuencia de las diferentes etapas del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:
Que, el 30 de 0ctubre de 1999, se pronunció el Auto Inicial de la Instrucción contra Cleofé Mancilla La Fuente y Aurelio Mancilla La Fuente por el delito de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal, habiendo prestado sus declaraciones indagatorias el 18 de febrero de 2000 conforme consta en las actas de fs. 12 y 13 vlta., procediéndose a su citación y notificación con el auto inicial de la instrucción en la misma fecha. Consiguientemente, aplicando el razonamiento esbozado en el anterior considerando, el cómputo de los cinco años establecidos en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, se inicia a partir de esta fecha.
Bajo estas premisas, corresponde señalar que tramitado el sumario penal, el 16 de abril de 2003 se pronunció el auto final de la instrucción conforme consta a fs. 150-151, estableciéndose que dicha fase tuvo una duración de tres años, cinco meses y dieciséis días, vulnerando lo establecido en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, toda vez que la fase de la instrucción debe durar 20 días, computables desde la notificación con el auto inicial de la instrucción.
Posteriormente, remitido el proceso al plenario, el 26 de abril de 2003 radicó en el Juzgado de Partido Primero en lo Penal de Cochabamba (fs. 154), habiéndose pronunciado la sentencia de fs. 207-209 el 25 de agosto de 2003, luego de tres meses y veintinueve días de tramitación.
Elevado el expediente al tribunal de apelación, en virtud a la impugnación formulada por los procesados contra la sentencia de primera instancia, el 29 de enero de 2004 la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el auto de vista de fs. 224 y vta., revocando la resolución de primera instancia y absolviendo a los procesados de pena y culpa por la comisión del delito de estafa, verificándose que esta etapa duró aproximadamente cuatro meses.
La decisión asumida por el tribunal de alzada, fue recurrida de casación por la querellante, conforme sale del memorial de fs. 228-231 vta., a cuya consecuencia, el 24 de junio de 2004 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió el expediente a la Fiscalía General para que se pronuncie sobre la aludida impugnación, habiendo sido devuelto con el respectivo requerimiento el 11 de enero de 2005, según consta del cargo de recepción de fs. 239, habiendo transcurrido aproximadamente 7 meses, encontrándose en pleno trámite el recurso de casación antes mencionado.
En este contexto, haciendo el cómputo general del tiempo desde la notificación con el auto inicial de la instrucción a los imputados, hasta la presente fecha, se determina que el proceso se ha tramitado por más de ocho años, excediendo así el plazo previsto en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia.
A lo expuesto, hay que agregar, luego de una revisión minuciosa de los antecedentes del trámite que los procesados no incurrieron en actitudes dilatorias que hayan incidido de manera determinante en el lapso de tramitación de la causa, infiriéndose en consecuencia que la dilación es atribuible a los órganos administrativos y jurisdiccionales.
CONSIDERANDO: Que las acciones dilatorias contravienen el principio de celeridad prevista por el artículo 116 numeral 10) de la Constitución Política del Estado, que resguarda el cumplimiento de plazos y actuados procesales, circunstancia concordante con lo establecido en el art. 1numeral 13 de la Ley de Organización Judicial, que estatuye la celeridad al establecer que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas.
En efecto, el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable conforme a los artículos 6, 9, 16 y 228 Constitucional; definido por el artículo 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada...". En el mismo sentido el artículo 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: "durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas".
Por lo expuesto precedentemente, corresponde acceder al requerimiento fiscal en el caso de autos por haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal y, porque los procesados no incurrieron en acciones dilatorias en la tramitación de la causa.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 236-238 y conforme con la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970, dispone la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada contra Cleofé y Aurelio Mancilla La Fuente por Alejandro Mancilla La Fuente y otra, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra, ordenándose el archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 29 de abril de 2.008
Proveído.- Abog. René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008