Por lo analizado, se concluye que no existe vulneración de las normas citadas en el
La responsabilidad funcionaria, definitivamente no esta reservada únicamente a la máxima autoridad de la entidad pública, como erradamente afirma el recurrente, sino, por el contrario, alcanza a todos los servidores públicos sin distinción de jerarquía, pues estos, deben rendir cuentas, no solo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que les fueron confiados, sino también de la forma y el resultado de su aplicación, conforme establece el art. 1º inc. c) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Es decir, la normativa vigente, reconoce el principio de la responsabilidad objetiva; o responsabilidad sin culpa, porque establece la responsabilidad de los actos de los funcionarios o personas particulares que causen daño al Estado, tomando en cuenta los resultados por la función pública, conforme establece el art. 28 inc. b) de la mencionada Ley SAFCO, cuando instituye que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo, presumiéndose la licitud de las operaciones y actividades realizadas, mientras no se demuestre lo contrario, es decir, se busca no solo el cumplimiento de las normas, sino específicamente que el resultado sea eficaz y eficiente obtenido por el debido cumplimiento de sus obligaciones, que incluso puede ser emergente de una omisión aunque no se encuentre instituida expresamente en la norma, al contrario de lo que ocurre con la responsabilidad ordinaria o general, que solo alcanza la omisión cuando se trata de una conducta expresamente ordenada por el sistema jurídico.
Por lo analizado, se concluye que no existe vulneración de las normas citadas en el recurso, pues el recurrente no ha desvirtuado el principio de prueba que constituye el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-083/00 de 27 de julio de 2000 (fs. 1-3), que sirvió de base para el inicio del presente proceso, en el que se ha establecido una responsabilidad civil solidaria, tanto con la Máxima Autoridad Administrativa del órgano administrativo en el que desempeñaba sus funciones (CORDECO), como contra el responsable de la Empresa Constructora ARTEC LTDA., representada por Juan Carlos Aragón Llanos
- MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
- CONSIDERANDO I: Tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoria Nº
- En apelación deducida por los coactivados Juan Carlos Orsini Puente y René Carlos Navarro Sequeiros
- La referida determinación motivó el recurso de casación interpuesto por el coactivado René Carlos Navarro
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- La responsabilidad de dichos actos corresponde al Presidente de CORDECO y al asesor jurídico de
- Concluyó solicitando, se conceda el recurso de casación en la forma y en el fondo,
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, se tiene lo siguiente
- Ésta determinación no fue impugnada por ninguna de las partes, adquiriendo ejecutoria, consecuentemente, se prosiguió
- Igualmente, es cierto que mediante decreto de 2 de mayo de 2001 (Fs
- Finalmente el recurrente, denuncia la incorrecta aplicación del art
- Por lo analizado, se concluye que no existe vulneración de las normas citadas en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma
- Se regula el honorario profesional de Abogado, en Bs
- Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares
- Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
