Auto Supremo AS/0315/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0315/2008

Fecha: 01-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 315

Sucre, 01 de septiembre de 2.008

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Contencioso Tributario

PARTES: TRANSREDES-TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS S.A. c/ GRACO

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 915-924 vta., interpuesto por Ernesto Blanco Olivo, en representación legal de la Empresa TRANSREDES-TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS S.A., contra el Auto de Vista Nº 255 de 10 de junio de 2006 (fs. 892-894), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz, (GRACO SANTA CRUZ), la contestación de fs. 927-928 vta., el dictamen fiscal de fs. 958-960, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, ante el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, del Distrito Judicial de Santa Cruz, se emitió la Sentencia Nº 02 de 19 de febrero de 2006 (fs. 787-790), declarando improbada la demanda de fs. 47-48 y su ampliación y modificación interpuesta por TRANSREDES-TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS S.A., manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa (R.D.), Nº 33/2003 de 24 de octubre de 2003, modificando la sanción impuesta al contribuyente por la comisión del delito de defraudación tributaria en el 100% del tributo omitido y actualizado al momento del pago total de la obligación tributaria.

En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandante (fs. 792-796), por Auto de Vista Nº 255 de 10 de junio de 2006, se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas (fs. 892-894).

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el representante de la empresa demandante, conforme consta en los fundamentos del memorial cursante a fs. 915-924 vta.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, antes de ingresar a su análisis y consideración, corresponde recordar que de acuerdo a lo que establece el art. 15 de la L.O.J., el tribunal de casación, a tiempo de conocer una causa, tiene la facultad de revisar los procesos de oficio y verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes o determinar la nulidad de obrados, conforme a la facultad instituida en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

Sobre la base del presupuesto referido, previa revisión minuciosa del proceso se establece lo siguiente:

1.- La Resolución Determinativa Nº 33/2003 GRACO de 24 de octubre de 2003 (fs. 1-8), establece que después de haber verificado las obligaciones impositivas del contribuyente TRANSREDES -TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS S.A., con RUC Nº 8496838, ha establecido que existen diferencias en el pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), correspondiente a la gestión 1998, determinando de oficio que esta empresa debe cancelar la suma de Bs. 34.871.779, sancionado la conducta como evasión fiscal prevista en los arts. 114 y 115 del Cód. Trib. Ley. Nº 1340, imponiéndole por ello, la multa del 50% sobre el tributo omitido actualizado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 116 del citado cuerpo legal, equivalente a Bs. 7.955.870, en aplicación del art. 90 del Cód. Trib., intimando a cancelar el total adeudado en el término de 15 días desde su legal notificación, incluyendo en dicha resolución otros aspectos complementarios que constan en su texto.

2.- Al amparo de las previsiones contenidas en los arts. 227 y siguientes del Cód. Trib. (Ley Nº 1340), la empresa fiscalizada, por memorial de fs. 47-58, formuló demanda contenciosa tributaria, que luego fue modificada y ampliada por memorial cursante a fs. 69-79 vta., pidiendo que se admita e imprima el trámite de rigor y en sentencia se declare probada en todas sus partes, dejando sin efecto la R.D. citada.

3.- Previo trámite de rigor, el juez de la causa, el 19 de febrero de 2006, emitió la sentencia (fs.787-790), en la que declaró improbada la demanda y su ampliación, manteniendo firme y subsistente la R.D. Nº 33/2003 de 24 de octubre de 2003.

Sin embargo, pese a que no fue objeto de controversia durante la tramitación del proceso, en forma extra petita, modificó la sanción impuesta al contribuyente TRANSREDES - TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS S.A., calificando la conducta tributaria en el delito de defraudación, con el 100% de multa del tributo omitido y actualizado al momento del pago total de la obligación devengada, modificación que no fue observada por el tribunal de alzada, al confirmar dicha determinación por auto de vista de fs. 892-894.

4.- Se advierte que el juez de la causa a momento de resolver el proceso y emitir la resolución de primera instancia, no dio cumplimiento a las previsiones contenidas en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., pues sin considerar que la sentencia pone fin al litigio en primera instancia y que debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado.

En el caso presente, la conducta tributaria de la empresa demandada, fue calificada por el órgano administrativo a momento de emitir la Resolución Determinativa Nº 33/2003, como evasión, conforme establecen los arts. 114 al 116 del Cód. Trib. y el objeto del proceso versa sobre la validez o invalidez de esta resolución, pero no puede ser motivo de controversia la agravación de la conducta tributaria calificada, pues en materia tributaria no se encuentra permitida la reconvención del órgano administrativo, quien únicamente puede fundamentar refutando los argumentos de la parte actora, oponiendo en su caso excepciones o incidentes previstos por ley, pero de ninguna manera puede solicitar la agravación de la sanción.

De igual manera el juez de la causa, puede modificar la conducta tributaria, disminuyendo el importe de la sanción; es decir, modificar la conducta de defraudación a evasión o de evasión, determinar que no corresponde la imposición de multa alguna, pero de ninguna manera puede modificar la sanción y la conducta tributaria, agravando el importe de la misma y el delito tributario calificado.

5.- Lo resuelto por el juez a quo, evidencia que se pronunció sobre determinados aspectos al margen de lo impetrado por las partes (extra petita), implicando con ello que su fallo vulnere el principio de legalidad y la garantía del debido proceso, porque no cumplió con la coherencia, congruencia, pertinencia y exahustividad que deben tener los fallos, en aplicación de lo preceptuado por el mencionado art. 190 del Cód. Pdto. Civ., incumplimiento que debe ser enmendado de oficio, por este tribunal.

6.- Por consiguiente, al haberse advertido el incumplimiento de normas procesales que son de orden público, es innecesario considerar los fundamentos del recurso y debe resolverse conforme establecen los arts. 252, 271-3 y 275 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión remisiva de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 958-960, ANULA obrados hasta fs. 786 vta. inclusive, disponiendo que el juez a quo, previo decreto de autos, emita nueva sentencia con la pertinencia prevista por los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ.

Sin multa por ser excusable.

Por la nulidad determinada, se encomienda al juez a quo y tribunal ad quem, impriman la mayor celeridad procesal posible al presente proceso, dispensando de todo turno de espera, para la resolución final de la causa, bajo conminatoria de imponerse responsabilidad administrativa, conforme a la normativa vigente sobre este tema.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 01 de septiembre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO