trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad
Por su parte el art. 9º del Decreto Supremo citado, señala que el abandono del
trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional, como sucedió en autos, se reputa como retiro forzoso para los efectos de la Ley de 8 de diciembre de 1942, la ley invocada que modificó el contenido del art. 13 de la L.G.T., determinando que cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono está obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo
- DISTRITO: Oruro PROCESO: Social
- PARTES: Rosario Elena Centellas Rojas vda. de Medina c/ Universidad Técnica de Oruro
- MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación deducido por la Universidad demandada (fs
- Contra la citada resolución de vista, la demandante, interpone el recurso de casación o nulidad
- Alega también que existe inadecuada aplicación de lo previsto por el art
- Concluye solicitando se conceda el recurso y se case el auto de vista impugnado
- CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos del recurso, previa la revisión del expediente, se establece
- En ese contexto, conviene precisar que el desahucio es la sanción que se impone al
- Sin embargo corresponde señalar que el art
- trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad
- Debe entenderse que el "retiro forzoso" al que alude el art
- De lo expuesto, resulta evidente que el tribunal de alzada, aunque no con los mismos
- 2
- Por otra parte, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de
- En el caso sub lite, la prescripción respecto del periodo trabajado del 1º de mayo
- Se aclara además que el resarcimiento que hizo la entidad demandada del referido periodo fue
- Consiguientemente, siendo parcialmente evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación lo preceptuado por el art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, previa convocatorias de fs
- El Ministro Teófilo Tarquino Mújica, fue de voto disidente, sugiriendo se declare infundado el recurso
- Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Min. Ángel Irusta Pérez
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
