Auto Supremo AS/0590/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0590/2009

Fecha: 14-Dic-2009

VISTOS: Que, por Sentencia Constitucional N° 094/2007 de 01 de marzo de 2007, pronunciada por

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 590 Sucre, 14 de diciembre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Ministerio Público y Luís Oni Gómez Torrez c/ Julio Humberto Valenzuela Gonzáles

Delito trascrito en el art. 326 del Código Penal (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 14 de diciembre de 2009

VISTOS: Que, por Sentencia Constitucional N° 094/2007 de 01 de marzo de 2007, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (Tribunal Constitucional) a fs. 2032 se deja sin efecto el Auto Supremo 355 de 31 de agosto de 2006, refiriendo que este Tribunal Supremo, no habría cumplido con la fundamentación y las sitas de los artículos en que basan su decisión de la no extinción de la acción penal, dejando sin efecto de esta manera la causa hasta el momento de emitir un nuevo Auto Supremo, en cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional como manda el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional y en base al memorial de fs. 1930 a 1932, introducido por Julio Humberto Valenzuela Gonzáles, solicitando la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de la duración de proceso, dentro del presente proceso penal, seguido en su contra conjuntamente el Ministerio Público y Luís Oni Gómez Torrez Orte por el delito trascrito en el art. 326 del Código Penal, los antecedentes del proceso y :

CONSIDERANDO.- Que, el imputado Julio Humberto Valenzuela Gonzáles a través de memorial de fs. 1930 a 1932, solicita la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso amparándose en la norma Transitoria Tercera de la Ley 1970 así como en la Sentencia Constitucional No. O101 /2004 de fecha 14 de septiembre de 2004 pero fundamentalmente en el hecho de que el retrazo en la tramitación del presente proceso no fue atribuible a su persona mas por el contrario los que retardaron el proceso, fueron tanto los acusadores cuanto el mismo poder judicial, para lo que se permite realizar el siguiente detalle, la denuncia que sería el primer acto del proceso data de fecha 26 de noviembre de 1999 y si hubiere hecho uso de sus derechos a la legítima defensa, esto no constituye retardación o demora procesal, que casi seis meses mas tarde se dicta el Auto Inicial de la Instrucción el día 15 de mayo de 2000, el expediente se lo retuvo por mucho tiempo el Ministerio Público, en fecha 23 de agosto de 2001 se emite requerimiento en conclusiones, mismo que se lo conoce en fecha 28 de febrero de 2002, por ello lo impugnó y reclamó sobre su retardación, el Auto Final de la Instrucción fue dictado recién en fecha 8 de mayo de 2002 es decir dos años mas tarde, que durante el plenario con justificado tuvo que suspender algunos actos y que ya ante la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba había solicitado la extinción, misma que no pudo ser resuelta por el Tribunal, toda vez que éste ya perdió competencia. Remarca que no fue atribuible a su persona el retardo procesal y mas por el contrario este retraso responde a los múltiples incidentes promovidos por el querellante, así como también al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público, que en el proceso han trascurrido mas de cinco años por lo que solicita se aplique la Disposición Transitoria Tercera, las Sentencias Constitucionales 0101/04, A.C. 0079-04 la circular de la Corte Suprema 2704, ofreciendo prueba a tal efecto, pidiendo en definitiva se extinga la acción penal en su contra