Auto Supremo AS/0028/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2010

Fecha: 12-Mar-2010

De ello resulta que el trámite tendiente a la ejecución de una sentencia de condena,


De ello resulta que el trámite tendiente a la ejecución de una sentencia de condena, debe sujetarse a normas propias del procedimiento de ejecución, no siendo posible que éste se someta a las normas que rigen el proceso de conocimiento. En el caso de autos, si bien es evidente que las normas de procedimiento previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente, únicamente regulan la tramitación de los procesos en primera instancia, y nada dicen respecto al trámite de ejecución, sin embargo, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 1-II del Código de Procedimiento Civil, en virtud al cual los jueces en las causas sometidas a su conocimiento no pueden excusarse de fallar por falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, necesariamente deben emitir sus resoluciones basados en los principios generales del derecho y leyes análogas. En ese sentido correspondía a la Juez A quo aplicar en lo que fuera concerniente las normas que rigen la ejecución de las sentencias previstas en los artículos 514 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser esas las más compatibles con la materia de minoridad. Siguiendo ese criterio y, teniendo en cuenta que la sentencia número 136/2002 de fojas 423 a 427, declaró probada la denuncia de maltrato psicológico e impuso a la demandada María Paola Buchón Ormachea la advertencia de cumplir las disposiciones emanadas por el Juez de Familia respecto al derecho de visitas del progenitor a los niños Corina Chiara y Alejandro Valderrama Buchón, y la obligación de recibir tratamiento psicológico con relación al trato con sus hijos, bajo apercibimiento de aplicarse la sanción de suspensión de la autoridad materna, no queda la menor duda que esa resolución es una sentencia que condena a hacer, en cuyo mérito si la demanda no cumplió con lo que se le ordenó, en ejecución de sentencia dentro el plazo que el juez señale se debió conminar a dicho cumplimiento y en su caso aplicar la sanción. Empero, como se ha señalado precedentemente, de ninguna manera se debió tramitar una nueva demanda de conocimiento