CONSIDERANDO II: Que, si bien por determinación del artículo 55 numeral 17 de la Ley
CONSIDERANDO II: Que, si bien por determinación del artículo 55 numeral 17 de la Ley de Organización Judicial, laSala Plena de la Corte Suprema de Justicia tiene facultad de resolver los conflictos de competencia, en relación a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competenciase suscita conflicto de competencia"sobre a cuál le corresponde el conocimiento del litigio", promovida por vía de inhibitoria o por declinatoria, a instancia de parte o de oficio, que cuando ambos jueces o tribunales se consideran competentes y asumen el conocimiento del litigio, existe un conflicto de competencia positivo, en cambio si ambos jueces se rehúsan conocer el proceso, se trata de un conflicto de competencia negativo. En la especie, para establecer si existe o no conflicto de competencia, del análisis de todo lo obrado se concluye lo siguiente:
El artículo 8 parágrafos I y II de la Ley Nº 1760, disponeque las recusaciones sólo proceden a petición de cualquiera de las partes en la primera actuación que realicen en el proceso y, en el caso de causal sobreviniente, dentro de los tres días de tenerse conocimiento de ella y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia; si bien esta previsión no hace referencia a segunda instancia, empero se aplica por analogía la norma citada, cuando se halla pendiente la emisión del respectivo auto de vista por el tribunal de apelación. En la perspectiva precedente, cuando la recusación es formulada en segunda instancia, las autoridades respectivas tienen la opción de manifestarse en alguna de las formas previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 1760, con las salvedades de rigor en cuanto al parágrafo IV, en vista de las razones anotadas, con el advertido de que el tribunal que se allanó a la recusación queda separado definitivamente del caso, sin posibilidad de elevar en consulta, como estableció la jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal mediante Auto Supremo Nº 268/2008 de Nº 28/10/2008; Nº 073/2009 de Nº 02/03/2009 y Nº 333/2009 de Nº 02/12/2009, entre otros
- AUTO SUPREMO: 9/2011
- PARTES Sala Civil Primera y Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba
- FECHA: 14 de enero de 2011
- CONSIDERANDO I: De la revisión de obrados se evidencia que apelados los Autos de 15
- Que, radicada la causa ante la Sala Civil Primera, los Vocales Virginia Rocabado Ayaviri y
- Finalmente, que la recusación es extemporánea, porque de acuerdo al artículo 8 parágrafo II de
- Concluyen que es ilegal la recusación, porque atenta contra una distribución igualitaria del trabajo ya
- Devuelto el proceso a la Sala Social, dictó el Auto de 5 de agosto de
- Finalmente, radicado nuevamente el proceso en la Sala Civil Primera, se pronunció el Auto 28
- CONSIDERANDO II: Que, si bien por determinación del artículo 55 numeral 17 de la Ley
- Sin embargo, cabe advertir que el juez o tribunal no puede introducir incidentes de oficio
- CONSIDERANDO III: Que, al respecto es necesario aclarar que el conflicto de competencias emerge, conforme
- En el caso de autos, ante el allanamiento de los Vocales de la Sala Social
- En consecuencia, se concluye que no correspondía a los Vocales de la Sala Civil Primera
- POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
- Se llama severamente la atención a los Vocales de la Sala Social y Administrativa y
- No intervienen los Ministros José Luis Baptista Morales y Ángel Irusta Pérez por ausencia justificada
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Ramiro José Guerrero Peñaranda
- Ricardo A. Medina Stephens
- ecretario de Cámara.
