Finalmente, radicado nuevamente el proceso en la Sala Civil Primera, se pronunció el Auto 28
Finalmente, radicado nuevamente el proceso en la Sala Civil Primera, se pronunció el Auto 28 de septiembre de 2010 (fojas 41), en base a los artículos 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 8 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la competencia es la facultad que tiene un tribunal para ejercer jurisdicción y conocer determinado asunto por razón de territorio, naturaleza, materia y cuantía, para justificar que se encuentran frente a un conflicto de competencia conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento. Civil, al referir que la Sala Social ni la Civil tendrían competencia para conocer el caso, la primera por haberse allanado a la recusación y la segunda, por razón de materia o especialidad del asunto; por esta razón se declaran incompetentes para el conocimiento de la causa, suscitando conflicto de competencia, disponen la remisión de obrados ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima la competencia respecto a qué Sala corresponderá la resolución en grado de apelación contra la sentencia sobre reliquidación del bono de antigüedad, pronunciada en primera instancia dentro del referido proceso laboral
- AUTO SUPREMO: 9/2011
- PARTES Sala Civil Primera y Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba
- FECHA: 14 de enero de 2011
- CONSIDERANDO I: De la revisión de obrados se evidencia que apelados los Autos de 15
- Que, radicada la causa ante la Sala Civil Primera, los Vocales Virginia Rocabado Ayaviri y
- Finalmente, que la recusación es extemporánea, porque de acuerdo al artículo 8 parágrafo II de
- Concluyen que es ilegal la recusación, porque atenta contra una distribución igualitaria del trabajo ya
- Devuelto el proceso a la Sala Social, dictó el Auto de 5 de agosto de
- Finalmente, radicado nuevamente el proceso en la Sala Civil Primera, se pronunció el Auto 28
- CONSIDERANDO II: Que, si bien por determinación del artículo 55 numeral 17 de la Ley
- Sin embargo, cabe advertir que el juez o tribunal no puede introducir incidentes de oficio
- CONSIDERANDO III: Que, al respecto es necesario aclarar que el conflicto de competencias emerge, conforme
- En el caso de autos, ante el allanamiento de los Vocales de la Sala Social
- En consecuencia, se concluye que no correspondía a los Vocales de la Sala Civil Primera
- POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
- Se llama severamente la atención a los Vocales de la Sala Social y Administrativa y
- No intervienen los Ministros José Luis Baptista Morales y Ángel Irusta Pérez por ausencia justificada
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Ramiro José Guerrero Peñaranda
- Ricardo A. Medina Stephens
- ecretario de Cámara.
