3.- Afirman que el auto de vista, no se refiere para nada a
2.- La interpretación errónea y la aplicación indebida de los arts. 1286 del Cód. Civ., 397 del Cód. Pdto. Civ., 77 inc. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, 134 inc. f) de las Normas de Control Interno Gubernamental y 78 inc. a) de las Normas Básicas de Administración de Personal, porque no se apreciaron ni valoraron adecuadamente el contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de "Asesoramiento Técnico", sin advertir que tanto la Ley Nº 1178, como las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, manifiestan que "consultor" son personas jurídicas o naturales contratadas que se obligan a presentar informes de avance de obras y al finalizar presentan el objeto determinado de acuerdo a las condiciones estipuladas en el contrato civil, aspectos que cumplieron a cabalidad y "asesor" son personas designadas directamente bajo la responsabilidad de la máxima autoridad para realizar trabajos de apoyo en tareas que le son encomendadas para cumplir con un fin determinado de acuerdo igualmente a un contrato civil, son considerados personal eventual de libre nombramiento, campo en el que fueron colocados
3.- Afirman que el auto de vista, no se refiere para nada a:
El 8º del D.S. Nº 23318-A, referido a la definición de cargo público
- PARTES: Ministerio de Minería e Hidrocarburos y Metalurgia c/ Alberto Murillo Serrudo
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso a demanda del Ministerio de Minería y Metalurgia, sobre
- En apelación deducida por memorial cursante a fs
- La referida determinación, motivó el recurso de casación formulado por Alberto Murillo Serrudo, quien en
- Aspecto que no fue considerado por el auto de vista impugnado, que no consideró además
- 3.- Afirman que el auto de vista, no se refiere para nada a
- A la R
- Ni a la R
- Capítulo IV, art. 25 de la R.M. Nº 1120 sobre la "Metodología de Presupuestación"
- La Resolución Suprema Nº 217064 de 23 de mayo de 1997, Cap
- Fundamenta que el tribunal de alzada confundió el Convenio de Crédito IDA 2013-BO, con el
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- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando detenidamente los antecedentes del proceso se concluye
- Por su parte el art
- Amparado en estas normas el recurrente, refiere que al haber sido contratado por el Vice
- Revisados detenidamente los antecedentes del proceso, se concluye que el tribunal de alzada, definitivamente no
- Sin embargo, se advierte que esos contratos civiles, adolecían de un vicio en su formación
- Porque si bien a primera vista, se había pactado cumpliendo a cabalidad las Normas Básicas
- Es decir, el referido contrato tiene una causa ilícita, porque ambas partes al momento de
- Por esa circunstancia se concluye que no puede haber vulneración de los arts
- Se aclara además que si bien en el presente proceso, en razón de la competencia
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- Se establece también que no es evidente que el tribunal de alzada hubiere incurrido en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
