Aspecto que no fue considerado por el auto de vista impugnado, que no consideró además
Aspecto que no fue considerado por el auto de vista impugnado, que no consideró además la RES. 084/001.002 emitida por las Comisiones de Desarrollo Económico e Infraestructura y de Hacienda Política Económica y Crediticia del H. Senado Nacional, que estableció que "en el marco del plan de acción y presupuesto aprobado y la no objeción del Banco Mundial y el Fondo Nórdico, se desvirtúa cualquier denuncia de malversación", aspectos que son concordantes con las previsiones del art. 519 del Cód. Civ. y la cláusula décimo primera del contrato suscrito, que reconoce que el Servicio de Asesoramiento Profesional estará regido por las normas del Código Civil y no establece ninguna clase de relación obrero patronal, aspecto que fue ratificado en el Informe Nº 012/2001-02 emitido por las indicadas Comisiones del Senado Nacional, cuando determinaron que "se desvirtúa la presunta auto contratación de ejecutivos y directores de COMIBOL y que tampoco existe doble percepción de haberes, porque no ocurre acumulación de cargos públicos en las gestiones 1998 y 1999"
- PARTES: Ministerio de Minería e Hidrocarburos y Metalurgia c/ Alberto Murillo Serrudo
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso a demanda del Ministerio de Minería y Metalurgia, sobre
- En apelación deducida por memorial cursante a fs
- La referida determinación, motivó el recurso de casación formulado por Alberto Murillo Serrudo, quien en
- Aspecto que no fue considerado por el auto de vista impugnado, que no consideró además
- 3.- Afirman que el auto de vista, no se refiere para nada a
- A la R
- Ni a la R
- Capítulo IV, art. 25 de la R.M. Nº 1120 sobre la "Metodología de Presupuestación"
- La Resolución Suprema Nº 217064 de 23 de mayo de 1997, Cap
- Fundamenta que el tribunal de alzada confundió el Convenio de Crédito IDA 2013-BO, con el
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- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando detenidamente los antecedentes del proceso se concluye
- Por su parte el art
- Amparado en estas normas el recurrente, refiere que al haber sido contratado por el Vice
- Revisados detenidamente los antecedentes del proceso, se concluye que el tribunal de alzada, definitivamente no
- Sin embargo, se advierte que esos contratos civiles, adolecían de un vicio en su formación
- Porque si bien a primera vista, se había pactado cumpliendo a cabalidad las Normas Básicas
- Es decir, el referido contrato tiene una causa ilícita, porque ambas partes al momento de
- Por esa circunstancia se concluye que no puede haber vulneración de los arts
- Se aclara además que si bien en el presente proceso, en razón de la competencia
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- Se establece también que no es evidente que el tribunal de alzada hubiere incurrido en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
