CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso a demanda del Ministerio de Minería y Metalurgia, sobre
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 573-578, interpuesto por Alberto Murillo Serrudo, contra el Auto de Vista Nº 8/08 de 14 de enero de 2008 cursante a fs. 567-568, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos y Metalurgia contra el recurrente y René Alejandro Rengel Domínguez, la respuesta de fs. 582-584, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso a demanda del Ministerio de Minería y Metalurgia, sobre la base de los Informes de Auditoria Preliminar Nº DAI MMH 01/04 de 6 de mayo de 2004 y Complementario Nº DAI MMH 06/04 (C) DAI 01-04 de 11 de agosto de 2004, aprobados por el Contralor General de la República el 29 de octubre de 2004, en los que se determinó una responsabilidad civil solidaria de Bs. 129.654 equivalente a $us. 22.400 contra Alberto Murillo Serrudo y René Alejandro Rengel Domínguez, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 066/2006 de 23 de marzo de 2006 cursante a fs. 517-527, declarando improbada la demanda coactiva fiscal interpuesta por memorial de fs. 317-319, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 123/2005 de 13 de octubre de 2005, cursante a fs. 323, disponiendo que en ejecución del fallo, se proceda al levantamiento de las medidas precautorias adoptadas contra los indicados Alberto Murillo Serrudo y René Alejandro Rengel Domínguez
- PARTES: Ministerio de Minería e Hidrocarburos y Metalurgia c/ Alberto Murillo Serrudo
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso a demanda del Ministerio de Minería y Metalurgia, sobre
- En apelación deducida por memorial cursante a fs
- La referida determinación, motivó el recurso de casación formulado por Alberto Murillo Serrudo, quien en
- Aspecto que no fue considerado por el auto de vista impugnado, que no consideró además
- 3.- Afirman que el auto de vista, no se refiere para nada a
- A la R
- Ni a la R
- Capítulo IV, art. 25 de la R.M. Nº 1120 sobre la "Metodología de Presupuestación"
- La Resolución Suprema Nº 217064 de 23 de mayo de 1997, Cap
- Fundamenta que el tribunal de alzada confundió el Convenio de Crédito IDA 2013-BO, con el
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- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando detenidamente los antecedentes del proceso se concluye
- Por su parte el art
- Amparado en estas normas el recurrente, refiere que al haber sido contratado por el Vice
- Revisados detenidamente los antecedentes del proceso, se concluye que el tribunal de alzada, definitivamente no
- Sin embargo, se advierte que esos contratos civiles, adolecían de un vicio en su formación
- Porque si bien a primera vista, se había pactado cumpliendo a cabalidad las Normas Básicas
- Es decir, el referido contrato tiene una causa ilícita, porque ambas partes al momento de
- Por esa circunstancia se concluye que no puede haber vulneración de los arts
- Se aclara además que si bien en el presente proceso, en razón de la competencia
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- Se establece también que no es evidente que el tribunal de alzada hubiere incurrido en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
