Por esa circunstancia se concluye que no puede haber vulneración de los arts
Por esa circunstancia se concluye que no puede haber vulneración de los arts. 5 de la C.P.E. de 1967 ni 519 del Cód. Civ., porque acertadamente los informes de auditoria, determinaron que existía responsabilidad civil solidaria contra el coactivado ahora recurrente Alberto Murillo Serrudo porque si bien se cumplió el contrato pactado con René Alejandro Renjel Domínguez, como Vice Ministro de Minería y Metalurgia, el primero percibió indebidamente un honorario con fondos del Estado como Consultor del Proyecto de Medio Ambiente, Industria y Minería (PMAIM, Convenio de Crédito AIF 2805 BO de 29 de marzo de 1996), en los periodos septiembre a diciembre de 1998 y enero a diciembre de 1999, bajo la denominación de Asesor Técnico, pese a que paralelamente ejercía las funciones de Gerente de Operaciones y Servicios de COMIBOL, incurriendo en daño al Estado conforme prevé el art. 77 inc, d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, mientras que el mencionado René Alejandro Renjel Domínguez, como Vice Ministro de Minería y Metalurgia de esa oportunidad al pactar los contratos civiles de Consultoría para Asesores Técnicos del mismo Vice ministerio, con funcionarios de alta jerarquía de COMIBOL y del mismo Ministerio de Minería y Metalurgia, incurrió en disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, al tener conocimiento cierto que los Asesores Técnicos que contrataba, trabajaban a tiempo completo en una dependencia del Estado y que lógicamente su contratación se debió al cargo que ejercían los referidos funcionarios
- PARTES: Ministerio de Minería e Hidrocarburos y Metalurgia c/ Alberto Murillo Serrudo
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso a demanda del Ministerio de Minería y Metalurgia, sobre
- En apelación deducida por memorial cursante a fs
- La referida determinación, motivó el recurso de casación formulado por Alberto Murillo Serrudo, quien en
- Aspecto que no fue considerado por el auto de vista impugnado, que no consideró además
- 3.- Afirman que el auto de vista, no se refiere para nada a
- A la R
- Ni a la R
- Capítulo IV, art. 25 de la R.M. Nº 1120 sobre la "Metodología de Presupuestación"
- La Resolución Suprema Nº 217064 de 23 de mayo de 1997, Cap
- Fundamenta que el tribunal de alzada confundió el Convenio de Crédito IDA 2013-BO, con el
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- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando detenidamente los antecedentes del proceso se concluye
- Por su parte el art
- Amparado en estas normas el recurrente, refiere que al haber sido contratado por el Vice
- Revisados detenidamente los antecedentes del proceso, se concluye que el tribunal de alzada, definitivamente no
- Sin embargo, se advierte que esos contratos civiles, adolecían de un vicio en su formación
- Porque si bien a primera vista, se había pactado cumpliendo a cabalidad las Normas Básicas
- Es decir, el referido contrato tiene una causa ilícita, porque ambas partes al momento de
- Por esa circunstancia se concluye que no puede haber vulneración de los arts
- Se aclara además que si bien en el presente proceso, en razón de la competencia
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- Se establece también que no es evidente que el tribunal de alzada hubiere incurrido en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
