3º
3º.- Que, por otra parte, si bien es cierto que el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal otorga al juez o tribunal la facultad de apreciar la prueba producida, conforme a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, y en el caso del encausado Marcelo Velásquez Paz Soldán, no existe prueba alguna respecto al delito de asesinato que hubiera servido para tipificar y condenar por la previsión del artículo 252-3) del Código Penal, por lo que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, no ha ejercido correctamente la facultad que le otorga el artículo 173 del Procesal Penal. Recordemos que esta disposición impone al juez o tribunal, el deber de formar plena convicción y tener seguridad de la culpabilidad de un encausado para pronunciar sentencia condenatoria por un determinado ilícito penal, que en el caso de autos de la prueba cursante en obrados se establece, reiteradamente, que la condena del recurrente no corresponde a la tipicidad del artículo 252-3) del Código Penal. Por lo que, careciendo de consistencia las motivaciones que contiene la sentencia recurrida de revisión, imponiéndose la necesidad de ajustar y sanear con mayor justeza la calificación de los hechos y la consiguiente sanción
- CONSIDERANDO: que en la línea de la doctrina procesal penal la revisión supone un medio
- Que, la Sala Penal Primera mediante Auto Supremo emitido el 3 de noviembre de 2010
- CONSIDERANDO: que el recurrente funda su acción de fojas 126 a 135 en el artículo
- CONSIDERANDO: que de un estudio riguroso del proceso original, se tiene que el Tribunal de
- CONSIDERANDO: que del análisis valorativo del conjunto de las pruebas que se adhieren al proceso
- 2°
- 3º
- 4°
- 5°
- 6º
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en uso de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
