Que, respecto a las infracciones acusadas respecto a la resolución de las excepciones de falta
Que, respecto a las infracciones acusadas respecto a la resolución de las excepciones de falta de jurisdicción e incompetencia opuestas por la parte demandada que fueron declaradas improbadas por los Tribunales de instancia, corresponde precisar que, la demanda interpuesta por las actoras de fojas 40 a 42 vuelta, no versa sobre la nulidad de la Ordenanza Municipal Nº 011/74 de 14 de mayo de 1974, como disposición administrativa sino sobre la nulidad -ineficacia- de la expropiación por falta de pago y consiguiente reivindicación de su derecho propietario, aspecto que compete a la justicia ordinaria, como así lo entendieron los tribunales de instancia. Ahora bien, la pretendida vía administrativa a la que alude la entidad recurrente debe ser contextualizada en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1884, en cuyo encuadre se emitió la Ordenanza Municipal Nº 011/74; en ese contexto corresponde precisar que, conforme disponen los artículos 3, 4, 5 y 38 de la referida Ley, la sustanciación de un procedimiento instructivo administrativo y la posterior vía contenciosa judicial, se impone únicamente para efectos de determinar sobre la necesidad de que todo o parte de la propiedad deba ser cedida para la obra declarada de utilidad pública. Así se establece de la lectura de los citados artículos. Al respecto el mencionado artículo 3, establece que la declaración de utilidad pública, en el caso de los municipios, es por ordenanza municipal, que deberá ser publicada en el periódico oficial dando tiempo proporcionado para que los habitantes de las poblaciones interesadas puedan hacer presente a la autoridad política local lo que tuvieren por conveniente. El artículo 4 de la referida Ley, impone a la autoridad expropiante, la obligación de sustanciar un procedimiento instructivo a efectos de decidir sobre la necesidad de que todo o parte de la propiedad deba ser cedida para la obra declarada de utilidad pública. El artículo 5, señala que en caso de no conformarse al dueño de la propiedad con la resolución de que trata el artículo 4, el expediente, en caso de las alcaldías, será enviado al Consejo Departamental, para que sea el que dicte la resolución final, generándose así un procedimiento administrativo de impugnación, referido sólo a la necesidad de ocupar todo o parte de la propiedad. Finalmente el artículo 38 de la referida ley dispone que las partes podrán intentar la vía contenciosa contra la decisión adoptada sobre la necesidad de que el todo a parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras públicas
- Auto Supremo: Nº 292 Sucre: 30 de Septiembre de 2011
- Expediente: Nº 91 - 11 - S
- Distrito: Santa Cruz
- Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 389 a 394 vuelta, interpuesto
- Por auto de 13 de agosto de 2005, cursante a fojas 252 vuelta, el Juez
- Contra el fallo de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación cursante de
- En casación deducida por la parte demandante la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia
- Que, en observancia del referido Auto Supremo, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior
- Contra ese fallo de segunda instancia, El Gobierno Municipal autónomo de Santa Cruz de la
- CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente argumentó que varias de las pruebas documentales presentadas con la
- Acusó la aplicación errónea e indebida de los artículos 1286 del Código Civil y 397
- Respecto a la resolución de las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cuestionó el
- Señaló que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los criterios expuestos en el
- En relación al pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, sostuvo que dicha excepción fue opuesta
- En relación a lo resuelto sobre la nulidad de la expropiación, observó que la pretendida
- Respecto a la ilegal condena en costas impuestas por el Juez A quo, señalaron que
- Por los argumentos expuestos solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en
- CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes cursante en obrados en relación al recurso interpuesto
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- Que, sobre la base de los antecedentes expuestos, con carácter previo corresponde señalar que, conforme
- En ese mismo sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC
- Que, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, de 30 de diciembre de
- En ese sentido el artículo 22 de la citada Ley taxativamente establece que: "Para el
- De las disposiciones legales citadas precedentemente, se concluye que la expropiación se perfecciona sólo previo
- Por esa razón es que en la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de
- En el caso de autos, los Tribunales de instancia al haber declarado probada la demanda
- Que, respecto a las infracciones acusadas respecto a la resolución de las excepciones de falta
- En consecuencia la pretendida vía administrativa a la que alude la parte recurrente tiene alcances
- Que, respecto a la determinación asumida por los Tribunales de instancia sobre la excepción de
- Finalmente, estando dilucidada la problemática planteada y al haberse evidenciado que la ineficacia de la
- Por las razones expuestas, no siendo evidentes las infraccione acusadas por la parte recurrente, toda
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 2/2011
