Auto Supremo AS/0292/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2011

Fecha: 30-Sep-2011

Que, respecto a las infracciones acusadas respecto a la resolución de las excepciones de falta


Que, respecto a las infracciones acusadas respecto a la resolución de las excepciones de falta de jurisdicción e incompetencia opuestas por la parte demandada que fueron declaradas improbadas por los Tribunales de instancia, corresponde precisar que, la demanda interpuesta por las actoras de fojas 40 a 42 vuelta, no versa sobre la nulidad de la Ordenanza Municipal Nº 011/74 de 14 de mayo de 1974, como disposición administrativa sino sobre la nulidad -ineficacia- de la expropiación por falta de pago y consiguiente reivindicación de su derecho propietario, aspecto que compete a la justicia ordinaria, como así lo entendieron los tribunales de instancia. Ahora bien, la pretendida vía administrativa a la que alude la entidad recurrente debe ser contextualizada en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1884, en cuyo encuadre se emitió la Ordenanza Municipal Nº 011/74; en ese contexto corresponde precisar que, conforme disponen los artículos 3, 4, 5 y 38 de la referida Ley, la sustanciación de un procedimiento instructivo administrativo y la posterior vía contenciosa judicial, se impone únicamente para efectos de determinar sobre la necesidad de que todo o parte de la propiedad deba ser cedida para la obra declarada de utilidad pública. Así se establece de la lectura de los citados artículos. Al respecto el mencionado artículo 3, establece que la declaración de utilidad pública, en el caso de los municipios, es por ordenanza municipal, que deberá ser publicada en el periódico oficial dando tiempo proporcionado para que los habitantes de las poblaciones interesadas puedan hacer presente a la autoridad política local lo que tuvieren por conveniente. El artículo 4 de la referida Ley, impone a la autoridad expropiante, la obligación de sustanciar un procedimiento instructivo a efectos de decidir sobre la necesidad de que todo o parte de la propiedad deba ser cedida para la obra declarada de utilidad pública. El artículo 5, señala que en caso de no conformarse al dueño de la propiedad con la resolución de que trata el artículo 4, el expediente, en caso de las alcaldías, será enviado al Consejo Departamental, para que sea el que dicte la resolución final, generándose así un procedimiento administrativo de impugnación, referido sólo a la necesidad de ocupar todo o parte de la propiedad. Finalmente el artículo 38 de la referida ley dispone que las partes podrán intentar la vía contenciosa contra la decisión adoptada sobre la necesidad de que el todo a parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras públicas