SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 303/2012
Sucre, 24 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: Tarija 210/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Santiago Romero Reyes.
DELITO: violación de niño, niña o adolescente.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Santiago Romero Reyes (fs. 147 a 151), impugnando el Auto de Vista Nro. 26/2012 de 17 de agosto de 2012 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 129 a 131) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, el recurso interpuesto tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el juicio oral sobre la base de la acusación fiscal, el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba, Distrito Judicial de Tarija, pronunció Sentencia Nro. 03/2012 en fecha 23 de febrero de 2011 (fs. 82 a 87), declarando al imputado Santiago Romero Reyes absuelto de la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal y pronunció sentencia condenatoria por el delito de violación agravada previsto en el art. 308 y 310 inc. 4) del Código Penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplirse en la Cárcel Pública de Yacuiba, con costas a favor del Estado y de la víctima a fijarse en ejecución de sentencia; 2.- Contra la mencionada resolución el imputado Santiago Romero Reyes formuló recurso de apelación restringida (fs. 96 a 100), a la que se adhirió Clara Torres, la madre de la víctima menor de edad, resolviéndose el recurso mediante Auto de Vista Nro. 26/2012 de 17 de agosto de 2012 (fs. 129 a 131); que lo declaró SIN LUGAR y consiguientemente confirmó la sentencia impugnada en su integridad; 3.- Con el Auto de Vista referido, el imputado fue notificado en fecha 11 de septiembre de 2012 (fs. 136) formulando el recurso de casación motivo de autos (fs. 147 a 151) el 17 de septiembre del año en curso.
Que en el memorial de recurso, el imputado sostiene que las denuncias de violación de derechos y garantías en las que incurrió el inferior jerárquico no fueron consideradas y menos reparadas por el Tribunal de Alzada, por los siguientes motivos:
En el Considerando III del Auto de Vista recurrido se expuso que victimador y representante legal de la víctima se unieron para confabular contra la inocencia de la niña pretendiendo manipular la justicia y que de acuerdo a los elementos probatorios incorporados a juicio, entre ellos, las declaraciones testificales y certificado médico forense, ponderados y valorados positivamente se asumió convicción sobre los hechos acusados, sin que exista errónea aplicación de la ley sustantiva. Que tampoco es evidente la contradicción en la Sentencia, pues la misma se basa en hechos demostrados y acreditados por prueba idónea, por tanto no se violó el principio in dubio pro reo establecido en el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal puesto que el Tribunal asumió plena convicción sobre el hecho y la responsabilidad penal del imputado. En cuando a la adhesión de Clara Tórrez, afirma que el Tribunal de Alzada señaló que no tiene asidero legal alguno.
Prosigue el recurrente manifestando que los argumentos expuestos en apelación restringida que se declararon sin lugar, son los siguientes:
Sentencia insuficiente o contradictoria (num. 5). Sostiene que en la Sentencia no existe fundamentación sobre el delito de violación y sus elementos configurativos. Que se menciona solamente: "...que la menor Blanca Zulema Torrez fue abusada sexualmente el domingo 22 de febrero de 2009 a horas 19 aproximadamente" (sic), hecho asumido por el Tribunal contradictoriamente con lo demostrado en juicio por los testigos de cargo conforme se tiene por el acta de registro de audiencia de juicio. Que no se consignó en la sentencia datos relevantes proporcionados por Blanca Zulema Torres y José Armando Tórrez quienes indicaron de manera expresa y coherente que la declaración contra el ahora recurrente se debió exclusivamente a que los verdaderos autores del hecho amenazaron de muerte a la menor y le dijeron que acuse a su abuelo relatando, ambos menores, que los días de carnaval estuvieron alojados en la casa de su madrina Eloína Ferrari, situación corroborada con la declaración de los testigos Blanca Elena Ricalde y Clara Torres y que, por ello, nunca debió dictarse sentencia condenatoria en su contra
Señala que el Auto de Vista impugnado se limitó a referir que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y no entró a considerar, resolver ni explicar los motivos del recurso, soslayando ingresar de manera concreta a la ponderación de cada uno de los aspectos claramente denunciados como vulnerados y en particular las pruebas de descargo que fueron ingresadas al juicio.
b) Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (num. 6)
Asegura el recurrente que según la Sentencia él tuvo acceso carnal contra la voluntad de la víctima, que sobre este inexistente hecho no se pronunció el Tribunal de Alzada pese a que expuso agravio toda vez que la menor BZT, en declaración cumplida con todas las formalidades legales, manifestó que Alexander y Abraham le violaron, le taparon la boca y le dijeron que acuse a su abuelo; que también señaló que entre el 22 al 26 de febrero se encontraba en la casa de su tía Eloína Ferrari y que la violación fue después de carnaval. Según el recurrente, ante el cuestionamiento de una juez ciudadana la víctima respondió "mi abuelo es inocente", que el Tribunal de Alzada pese a la importante declaración, no le dio ningún valor probatorio, limitándose a señalar que la declaración genera duda.
Sostiene que el Tribunal no debió limitarse a declaraciones de testigos de cargo que escucharon la versión inicial en etapa preparatoria y que conforme al art. 280 de la Ley Nro. 1970 no tienen valor probatorio. Denuncia reiteradamente defectuosa valoración de la prueba puesto que, en su concepto, no existe prueba documental ni testifical que de manera directa le identifique como autor del hecho; que tampoco existe prueba pericial ni documental para determinar el acceso carnal de su persona con la víctima quien le cataloga como inocente.
Especifica que la valoración defectuosa de la prueba reclamada es respecto de los siguientes medios probatorios:
Declaraciones de testigos de cargo, todos son referenciales, no conocieron del supuesto hecho sino a través de la entrevista de la menor que se encontraba bajo amenazas y coacción por parte de terceras personas. La declaración de José Armando Tórrez quien dijo, entre otros aspectos, que Blanca nunca le contó de algún abuso de parte del recurrente sino que dos changos del internado le abusaron, que vio que le gargantearon, cinco veces, le agarraban del cuello en la noche y en la tarde
Asimismo, expresa que el Tribunal tampoco valoró de manera correcta las declaraciones de los testigos de descargo Clara Torrez, Milton Jauregui, Blanca Elena Ricalde de Romero, declaraciones de las que se puede extractar por un lado la imposibilidad material y física de la existencia del hecho puesto que la menor no se encontraba los días de carnaval en su casa sino en la de Eloina Ferrari.
Afirma que la falta de motivación conlleva la vulneración del debido proceso, instituto jurídico garantista que a tenor del Auto Supremo Nro. 319 de 24 de agosto de 2006 es un derecho fundamental referido a un proceso justo con respeto a los derechos fundamentales como la defensa, igualdad, seguridad jurídica, proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 y la Constitución Política del Estado en sus arts. 6, 7, 9, 116 y 228.
c. Errónea aplicación de la ley sustantiva penal (num1) Sentencia basada en medios de prueba no incorporados legalmente al juicio. ( num 4).
Asegura el recurrente que uno de los elementos que sirvió como fundamento para la Sentencia está expresado en el Auto de Vista recurrido y consiste en el certificado médico forense de 8 de mayo de 2009. Aclara que en contra de éste planteó exclusión probatoria rechazada con el argumento de que la defensa no mencionó el derecho vulnerado. Que por mandato del art. 73 con relación a los arts. 169 inc. 1) y 172 última parte del Código de Procedimiento Penal los Fiscales deben formular sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica que, en el caso, el requerimiento carece de fundamentación jurídica, que no se determinó su alcance y finalidad y que conforme al art. 172 del Código de Procedimiento Penal no tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en el Código. En ese contexto, la prueba MP2 no debió ser introducida al juicio ni valorada positivamente, constituyendo defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 1) y art. 172 última parte en relación al art. 206 de la norma procesal penal.
Invoca la Sentencia Constitucional Nro. 1262/2004-R, y sostiene que la misma estableció que los errores o defectos de procedimiento adquieren relevancia constitucional cuando provoquen indefensión material y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso. Que la inobservancia o errónea aplicación de la ley debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento. Cita también el Auto Supremo Nro. 67 de 27 de enero de 2006 y sostiene que, en el caso, existe ausencia de adecuación típica conforme a las circunstancias que tienen expuestas.
d. Violación al principio in dubio pro reo. Expresa que conforme al art. 363 inc. 2) del Código Adjetivo Penal, cuando la prueba aportada no sea suficiente para generar en el Juez o Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, debe dictarse sentencia absolutoria. Que frente a la duda se debe estar a favor del reo pues toda duda en la apreciación de los elementos de convicción se "decanta" a favor del imputado. Invoca la Sentencia Constitucional Nro. 722/2002-R y el art. 7 de la Ley Nro. 1970 reiterando que la víctima y demás testigos de descargo manifestaron de manera uniforme y coincidente que los autores de la violación serían ex alumnos del internado Santa Rosa de Aguas Blancas donde estudiaba la víctima, que los días 22 y 23 de febrero de 2009 la menor no estuvo en el domicilio del procesado por lo que no ha existido plena convicción del Tribunal acerca de su culpabilidad. Que el Tribunal dudó de su participación pero no dio aplicación al principio in dubio pro reo.
Sostiene que bajo el contexto del art. 173 del Código de Procedimiento Penal el Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las que les otorga determinado valor y que, en el caso, el Tribunal de Sentencia violó este artículo y su mandato al valorar solamente las testificales de cargo que conocieron del caso cuando la menor brindó declaración bajo coacciones y amenazas de sus verdaderos abusadores. Que la actuación del Tribunal está en plena contradicción con el Auto Supremo Nro. 97/05 de 1 de abril de 2005 que precisa que la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo.
En cuanto a los precedentes contradictorios, sostiene que el presente caso se tramitó en contravención de lo dispuesto en el Auto Supremo Nro. 6/2007 de 26 de enero de 2007 que demanda al Tribunal de Alzada pronunciamiento respecto de cada uno de los puntos impugnados, la omisión de un solo aspecto ya constituye defecto absoluto al igual que la omisión del deber de fundamentar por atentar contra el derecho a la defensa y debido proceso.
Manifiesta que el Tribunal de Alzada, omitió considerar y resolver aspectos claramente denunciados y simplemente declaró "sin lugar el agravio", sin fundamentar debidamente ni considerar todos los extremos denunciados actuando contrario a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nro. 724 de 26 de noviembre de 2004 referida a la necesidad de motivación y valoración de cada uno de los elementos de prueba.
Asimismo, invoca el Auto Supremo Nro. 444 de 15 de octubre de 2005 y sostiene que la Sentencia tiene defecto absoluto al no contener razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas lo que le genera incertidumbre, en consecuencia, solicita que en aplicación del Auto Supremo Nro. 242/2005 de 1 de agosto de 2005, en mérito a la violación de normas procesales, conforme lo previsto en el art. 17 de la Ley Nro. 025 y en conformidad con los arts. 130, 418 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Para su admisibilidad, a tiempo de su interposición debe observarse las condiciones de tiempo y forma establecidas en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, es decir: 1. Interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. 2. Señalar, en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. 3. Como única prueba admisible debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.Asimismo, para la admisibilidad excepcional del recurso de casación por vulneración flagrante de derechos y garantías, este Tribunal Supremo sostiene que no puede relevarse al recurrente de su obligación de fundamentar los motivos del recurso y el agravio sufrido, conforme a la exigencia contenida en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
El art. 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: Que establecido como está el marco legal para la admisibilidad del recurso de casación, en el caso, en cuanto al plazo de interposición, de la revisión de antecedentes procesales se constata que el recurso en examen fue interpuesto dentro del término establecido por ley.
Con referencia a los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por razones metodológicas, este Tribunal Supremo de Justicia antes de proceder a la comprobación de las exigencias materiales y formales que condicionan la admisibilidad del recurso encuentra necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La SC 1690/2005-R de 19 de diciembre, señala que: "...conforme la doctrina la casación es un recurso extraordinario y excepcional con características propias, por ello la SC 1468/2004-R, de 14 de septiembre, estableció la siguiente jurisprudencia: (...) la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, siendo que en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación..." (las negrillas nos corresponden).
En ese marco, del examen del recurso de casación interpuesto por el imputado se evidencia que en el mismo se ha invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 319/2006, 67/2006, 97/2005, 6/2007, 724/2004, 444/2005 y 242/2005, de los cuales solamente el Nro. 97/2005 fue invocado en apelación restringida.
No obstante, respecto de los Autos Supremos Nros. 319/2006 referente a las facultades del Tribunal de Alzada cuando forma convencimiento pleno que el hecho objeto de la acusación particular no existió, y el Nro. 242/2005, vinculado al control de la "Síntesis valorativa" de la resolución del a quo como facultad del Tribunal de Apelación, resulta correcta su invocación en casación, al igual que en el caso del Auto Supremo Nro. 6/2007, relativo a la falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida. Asimismo, respecto de ellos, el recurrente de manera concisa pero con argumentos que este Tribunal Supremo de Justicia concibe suficientes, ha señalado la presunta contradicción de los precedentes con relación al Auto de Vista impugnado, recalcando que el mismo no hubiera resuelto los motivos de apelación restringida, soslayando ingresar a cada uno de los aspectos denunciados, entre ellos, sus denuncias sobre sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados, errónea aplicación de la ley penal sustantiva y violación del in dubio pro reo, hecho que, de ser evidente, constituye defecto absoluto conforme a la doctrina legal aplicable vigente.
Por último, en cuanto a los Autos Supremos Nros. 67/2006 y 444/2005, ambos están referidos a defectos surgidos a momento de pronunciarse la Sentencia, el primero concerniente al principio de tipicidad como obligación de los jueces y Tribunales de enmarcar la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley y el segundo relativo a defectos absolutos cuando en la Sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas; en consecuencia al estar ambos vinculados a defectos de la Sentencia, debieron haber sido invocados en apelación restringida cosa que no ocurre no siendo admisible consentir su invocación en casación.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santiago Romero Reyes (fs. 147 a 151), impugnando el Auto de Vista Nro. 26/2012 de 17 de agosto de 2012 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 129 a 131) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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AUTO SUPREMO Nº 303/2012
Sucre, 24 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: Tarija 210/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Santiago Romero Reyes.
DELITO: violación de niño, niña o adolescente.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Santiago Romero Reyes (fs. 147 a 151), impugnando el Auto de Vista Nro. 26/2012 de 17 de agosto de 2012 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 129 a 131) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, el recurso interpuesto tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el juicio oral sobre la base de la acusación fiscal, el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba, Distrito Judicial de Tarija, pronunció Sentencia Nro. 03/2012 en fecha 23 de febrero de 2011 (fs. 82 a 87), declarando al imputado Santiago Romero Reyes absuelto de la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal y pronunció sentencia condenatoria por el delito de violación agravada previsto en el art. 308 y 310 inc. 4) del Código Penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplirse en la Cárcel Pública de Yacuiba, con costas a favor del Estado y de la víctima a fijarse en ejecución de sentencia; 2.- Contra la mencionada resolución el imputado Santiago Romero Reyes formuló recurso de apelación restringida (fs. 96 a 100), a la que se adhirió Clara Torres, la madre de la víctima menor de edad, resolviéndose el recurso mediante Auto de Vista Nro. 26/2012 de 17 de agosto de 2012 (fs. 129 a 131); que lo declaró SIN LUGAR y consiguientemente confirmó la sentencia impugnada en su integridad; 3.- Con el Auto de Vista referido, el imputado fue notificado en fecha 11 de septiembre de 2012 (fs. 136) formulando el recurso de casación motivo de autos (fs. 147 a 151) el 17 de septiembre del año en curso.
Que en el memorial de recurso, el imputado sostiene que las denuncias de violación de derechos y garantías en las que incurrió el inferior jerárquico no fueron consideradas y menos reparadas por el Tribunal de Alzada, por los siguientes motivos:
En el Considerando III del Auto de Vista recurrido se expuso que victimador y representante legal de la víctima se unieron para confabular contra la inocencia de la niña pretendiendo manipular la justicia y que de acuerdo a los elementos probatorios incorporados a juicio, entre ellos, las declaraciones testificales y certificado médico forense, ponderados y valorados positivamente se asumió convicción sobre los hechos acusados, sin que exista errónea aplicación de la ley sustantiva. Que tampoco es evidente la contradicción en la Sentencia, pues la misma se basa en hechos demostrados y acreditados por prueba idónea, por tanto no se violó el principio in dubio pro reo establecido en el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal puesto que el Tribunal asumió plena convicción sobre el hecho y la responsabilidad penal del imputado. En cuando a la adhesión de Clara Tórrez, afirma que el Tribunal de Alzada señaló que no tiene asidero legal alguno.
Prosigue el recurrente manifestando que los argumentos expuestos en apelación restringida que se declararon sin lugar, son los siguientes:
Sentencia insuficiente o contradictoria (num. 5). Sostiene que en la Sentencia no existe fundamentación sobre el delito de violación y sus elementos configurativos. Que se menciona solamente: "...que la menor Blanca Zulema Torrez fue abusada sexualmente el domingo 22 de febrero de 2009 a horas 19 aproximadamente" (sic), hecho asumido por el Tribunal contradictoriamente con lo demostrado en juicio por los testigos de cargo conforme se tiene por el acta de registro de audiencia de juicio. Que no se consignó en la sentencia datos relevantes proporcionados por Blanca Zulema Torres y José Armando Tórrez quienes indicaron de manera expresa y coherente que la declaración contra el ahora recurrente se debió exclusivamente a que los verdaderos autores del hecho amenazaron de muerte a la menor y le dijeron que acuse a su abuelo relatando, ambos menores, que los días de carnaval estuvieron alojados en la casa de su madrina Eloína Ferrari, situación corroborada con la declaración de los testigos Blanca Elena Ricalde y Clara Torres y que, por ello, nunca debió dictarse sentencia condenatoria en su contra
Señala que el Auto de Vista impugnado se limitó a referir que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y no entró a considerar, resolver ni explicar los motivos del recurso, soslayando ingresar de manera concreta a la ponderación de cada uno de los aspectos claramente denunciados como vulnerados y en particular las pruebas de descargo que fueron ingresadas al juicio.
b) Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (num. 6)
Asegura el recurrente que según la Sentencia él tuvo acceso carnal contra la voluntad de la víctima, que sobre este inexistente hecho no se pronunció el Tribunal de Alzada pese a que expuso agravio toda vez que la menor BZT, en declaración cumplida con todas las formalidades legales, manifestó que Alexander y Abraham le violaron, le taparon la boca y le dijeron que acuse a su abuelo; que también señaló que entre el 22 al 26 de febrero se encontraba en la casa de su tía Eloína Ferrari y que la violación fue después de carnaval. Según el recurrente, ante el cuestionamiento de una juez ciudadana la víctima respondió "mi abuelo es inocente", que el Tribunal de Alzada pese a la importante declaración, no le dio ningún valor probatorio, limitándose a señalar que la declaración genera duda.
Sostiene que el Tribunal no debió limitarse a declaraciones de testigos de cargo que escucharon la versión inicial en etapa preparatoria y que conforme al art. 280 de la Ley Nro. 1970 no tienen valor probatorio. Denuncia reiteradamente defectuosa valoración de la prueba puesto que, en su concepto, no existe prueba documental ni testifical que de manera directa le identifique como autor del hecho; que tampoco existe prueba pericial ni documental para determinar el acceso carnal de su persona con la víctima quien le cataloga como inocente.
Especifica que la valoración defectuosa de la prueba reclamada es respecto de los siguientes medios probatorios:
Declaraciones de testigos de cargo, todos son referenciales, no conocieron del supuesto hecho sino a través de la entrevista de la menor que se encontraba bajo amenazas y coacción por parte de terceras personas. La declaración de José Armando Tórrez quien dijo, entre otros aspectos, que Blanca nunca le contó de algún abuso de parte del recurrente sino que dos changos del internado le abusaron, que vio que le gargantearon, cinco veces, le agarraban del cuello en la noche y en la tarde
Asimismo, expresa que el Tribunal tampoco valoró de manera correcta las declaraciones de los testigos de descargo Clara Torrez, Milton Jauregui, Blanca Elena Ricalde de Romero, declaraciones de las que se puede extractar por un lado la imposibilidad material y física de la existencia del hecho puesto que la menor no se encontraba los días de carnaval en su casa sino en la de Eloina Ferrari.
Afirma que la falta de motivación conlleva la vulneración del debido proceso, instituto jurídico garantista que a tenor del Auto Supremo Nro. 319 de 24 de agosto de 2006 es un derecho fundamental referido a un proceso justo con respeto a los derechos fundamentales como la defensa, igualdad, seguridad jurídica, proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 y la Constitución Política del Estado en sus arts. 6, 7, 9, 116 y 228.
c. Errónea aplicación de la ley sustantiva penal (num1) Sentencia basada en medios de prueba no incorporados legalmente al juicio. ( num 4).
Asegura el recurrente que uno de los elementos que sirvió como fundamento para la Sentencia está expresado en el Auto de Vista recurrido y consiste en el certificado médico forense de 8 de mayo de 2009. Aclara que en contra de éste planteó exclusión probatoria rechazada con el argumento de que la defensa no mencionó el derecho vulnerado. Que por mandato del art. 73 con relación a los arts. 169 inc. 1) y 172 última parte del Código de Procedimiento Penal los Fiscales deben formular sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica que, en el caso, el requerimiento carece de fundamentación jurídica, que no se determinó su alcance y finalidad y que conforme al art. 172 del Código de Procedimiento Penal no tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en el Código. En ese contexto, la prueba MP2 no debió ser introducida al juicio ni valorada positivamente, constituyendo defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 1) y art. 172 última parte en relación al art. 206 de la norma procesal penal.
Invoca la Sentencia Constitucional Nro. 1262/2004-R, y sostiene que la misma estableció que los errores o defectos de procedimiento adquieren relevancia constitucional cuando provoquen indefensión material y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso. Que la inobservancia o errónea aplicación de la ley debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento. Cita también el Auto Supremo Nro. 67 de 27 de enero de 2006 y sostiene que, en el caso, existe ausencia de adecuación típica conforme a las circunstancias que tienen expuestas.
d. Violación al principio in dubio pro reo. Expresa que conforme al art. 363 inc. 2) del Código Adjetivo Penal, cuando la prueba aportada no sea suficiente para generar en el Juez o Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, debe dictarse sentencia absolutoria. Que frente a la duda se debe estar a favor del reo pues toda duda en la apreciación de los elementos de convicción se "decanta" a favor del imputado. Invoca la Sentencia Constitucional Nro. 722/2002-R y el art. 7 de la Ley Nro. 1970 reiterando que la víctima y demás testigos de descargo manifestaron de manera uniforme y coincidente que los autores de la violación serían ex alumnos del internado Santa Rosa de Aguas Blancas donde estudiaba la víctima, que los días 22 y 23 de febrero de 2009 la menor no estuvo en el domicilio del procesado por lo que no ha existido plena convicción del Tribunal acerca de su culpabilidad. Que el Tribunal dudó de su participación pero no dio aplicación al principio in dubio pro reo.
Sostiene que bajo el contexto del art. 173 del Código de Procedimiento Penal el Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las que les otorga determinado valor y que, en el caso, el Tribunal de Sentencia violó este artículo y su mandato al valorar solamente las testificales de cargo que conocieron del caso cuando la menor brindó declaración bajo coacciones y amenazas de sus verdaderos abusadores. Que la actuación del Tribunal está en plena contradicción con el Auto Supremo Nro. 97/05 de 1 de abril de 2005 que precisa que la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo.
En cuanto a los precedentes contradictorios, sostiene que el presente caso se tramitó en contravención de lo dispuesto en el Auto Supremo Nro. 6/2007 de 26 de enero de 2007 que demanda al Tribunal de Alzada pronunciamiento respecto de cada uno de los puntos impugnados, la omisión de un solo aspecto ya constituye defecto absoluto al igual que la omisión del deber de fundamentar por atentar contra el derecho a la defensa y debido proceso.
Manifiesta que el Tribunal de Alzada, omitió considerar y resolver aspectos claramente denunciados y simplemente declaró "sin lugar el agravio", sin fundamentar debidamente ni considerar todos los extremos denunciados actuando contrario a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nro. 724 de 26 de noviembre de 2004 referida a la necesidad de motivación y valoración de cada uno de los elementos de prueba.
Asimismo, invoca el Auto Supremo Nro. 444 de 15 de octubre de 2005 y sostiene que la Sentencia tiene defecto absoluto al no contener razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas lo que le genera incertidumbre, en consecuencia, solicita que en aplicación del Auto Supremo Nro. 242/2005 de 1 de agosto de 2005, en mérito a la violación de normas procesales, conforme lo previsto en el art. 17 de la Ley Nro. 025 y en conformidad con los arts. 130, 418 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Para su admisibilidad, a tiempo de su interposición debe observarse las condiciones de tiempo y forma establecidas en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, es decir: 1. Interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. 2. Señalar, en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. 3. Como única prueba admisible debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.Asimismo, para la admisibilidad excepcional del recurso de casación por vulneración flagrante de derechos y garantías, este Tribunal Supremo sostiene que no puede relevarse al recurrente de su obligación de fundamentar los motivos del recurso y el agravio sufrido, conforme a la exigencia contenida en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
El art. 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: Que establecido como está el marco legal para la admisibilidad del recurso de casación, en el caso, en cuanto al plazo de interposición, de la revisión de antecedentes procesales se constata que el recurso en examen fue interpuesto dentro del término establecido por ley.
Con referencia a los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por razones metodológicas, este Tribunal Supremo de Justicia antes de proceder a la comprobación de las exigencias materiales y formales que condicionan la admisibilidad del recurso encuentra necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La SC 1690/2005-R de 19 de diciembre, señala que: "...conforme la doctrina la casación es un recurso extraordinario y excepcional con características propias, por ello la SC 1468/2004-R, de 14 de septiembre, estableció la siguiente jurisprudencia: (...) la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, siendo que en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación..." (las negrillas nos corresponden).
En ese marco, del examen del recurso de casación interpuesto por el imputado se evidencia que en el mismo se ha invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 319/2006, 67/2006, 97/2005, 6/2007, 724/2004, 444/2005 y 242/2005, de los cuales solamente el Nro. 97/2005 fue invocado en apelación restringida.
No obstante, respecto de los Autos Supremos Nros. 319/2006 referente a las facultades del Tribunal de Alzada cuando forma convencimiento pleno que el hecho objeto de la acusación particular no existió, y el Nro. 242/2005, vinculado al control de la "Síntesis valorativa" de la resolución del a quo como facultad del Tribunal de Apelación, resulta correcta su invocación en casación, al igual que en el caso del Auto Supremo Nro. 6/2007, relativo a la falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida. Asimismo, respecto de ellos, el recurrente de manera concisa pero con argumentos que este Tribunal Supremo de Justicia concibe suficientes, ha señalado la presunta contradicción de los precedentes con relación al Auto de Vista impugnado, recalcando que el mismo no hubiera resuelto los motivos de apelación restringida, soslayando ingresar a cada uno de los aspectos denunciados, entre ellos, sus denuncias sobre sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados, errónea aplicación de la ley penal sustantiva y violación del in dubio pro reo, hecho que, de ser evidente, constituye defecto absoluto conforme a la doctrina legal aplicable vigente.
Por último, en cuanto a los Autos Supremos Nros. 67/2006 y 444/2005, ambos están referidos a defectos surgidos a momento de pronunciarse la Sentencia, el primero concerniente al principio de tipicidad como obligación de los jueces y Tribunales de enmarcar la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley y el segundo relativo a defectos absolutos cuando en la Sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas; en consecuencia al estar ambos vinculados a defectos de la Sentencia, debieron haber sido invocados en apelación restringida cosa que no ocurre no siendo admisible consentir su invocación en casación.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santiago Romero Reyes (fs. 147 a 151), impugnando el Auto de Vista Nro. 26/2012 de 17 de agosto de 2012 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 129 a 131) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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