En caso de admitirse la acusación (querella), el juzgador debe convocar a audiencia de conciliación
Concluye señalando que al ser evidentes las contradicciones entre los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado, determine la revocatoria del mismo y se decrete nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación mencionado declarado admisible por Auto Supremo Nro. 315/2012 de 30 de octubre de 2012, fue formulado con los argumentos señalados, correspondiendo resolver conforme a los límites y alcances establecidos en el mismo para la verificación del único motivo de casación admitido de forma extraordinaria, el que se encuentra vinculado a la falta de análisis por parte del Tribunal de Alzada, respecto a la existencia de defectos procesales absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, en relación a que la Juez de Sentencia admitió la acusación particular o querella desconociendo totalmente los requisitos y formalidades para presentar una "querella-acusación particular" (sic) previstos en los arts. 290 inc. 4) y 341 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, inobservancia con la que "ha sembrado errores insubsanables" (sic), cuando debió ser desestimada tal cual prevé el art. 376 inc. 3) de la Ley adjetiva penal.
Al respecto es menester precisar, la acción penal o es pública o privada (arts. 15 y 18 del Código de Procedimiento Penal). En el caso de la acción penal privada, su ejercicio está facultado de forma exclusiva al acusador particular, ejerciendo la acción conforme procedimiento especial regulado en el Libro Segundo, Título II del Código de Procedimiento Penal, que establece que quien pretenda acusar por un delito descrito en el art. 20 de la ley adjetiva penal, modificado por el art. 24 de la Ley Nro. 025 contra el Racismo y toda forma de Discriminación, debe presentar su acusación ante el Juez de Sentencia conforme previene el art. 341 Código de Procedimiento Penal, que por disposición del art. 376 inc. 3) debe contener los requisitos previstos para la presentación de la querella, constituyendo en consecuencia dicha acusación la base del juicio oral. El art. 376 del Código de Procedimiento Penal, señala la forma y las causales por las cuales la acusación (querella) puede ser desestimada y, en caso de darse lo previsto en el citado inc. 3), concede al querellante la posibilidad de repetir su acusación o querella por una sola vez, entendiéndose consecuentemente que la admisión de la acusación es una facultad atribuida al Juez de Sentencia, quien conforme a su conocimiento y entender debe verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para este procedimiento especial.
En caso de admitirse la acusación (querella), el juzgador debe convocar a audiencia de conciliación y únicamente si las partes no llegan a un acuerdo, el Juez debe convocar a juicio, el que se desarrollará conforme las reglas del juicio ordinario, es decir, habiéndose admitido la acusación, en caso de no llegar a conciliación, corresponde aplicar el procedimiento señalado en los arts. 340 párrafos segundo y tercero, 341 relativo al art. 290 (cuyo cumplimiento debe ser verificado antes de la admisión), 342 párrafos tercero, cuarto y quinto, 343 y artículos siguientes, todos de la Ley Nro 1970, hasta la conclusión del juicio. Similar entendimiento fue desarrollado por la Sentencia Constitucional Nro. 0487/2004-R de 31 de marzo de 2004, establece: "... conforme a las normas previstas por el art. 379 del CPP, los procesos de acción penal privada, convocadas las partes al juicio, se desarrollarán aplicando las reglas previstas por el mencionado Código para el juicio oral ordinario; ello supone que, aplicando las normas previstas por los arts. 341, 342 y 343 del CPP, el juicio se abrirá sobre la base de la acusación particular formulada por la víctima, a cuyo efecto el Juez o Tribunal emitirá el Auto de apertura del juicio señalando día y hora de su celebración." (El subrayado es nuestro)
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación mencionado declarado admisible por Auto Supremo Nro. 315/2012 de 30 de octubre de 2012, fue formulado con los argumentos señalados, correspondiendo resolver conforme a los límites y alcances establecidos en el mismo para la verificación del único motivo de casación admitido de forma extraordinaria, el que se encuentra vinculado a la falta de análisis por parte del Tribunal de Alzada, respecto a la existencia de defectos procesales absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, en relación a que la Juez de Sentencia admitió la acusación particular o querella desconociendo totalmente los requisitos y formalidades para presentar una "querella-acusación particular" (sic) previstos en los arts. 290 inc. 4) y 341 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, inobservancia con la que "ha sembrado errores insubsanables" (sic), cuando debió ser desestimada tal cual prevé el art. 376 inc. 3) de la Ley adjetiva penal.
Al respecto es menester precisar, la acción penal o es pública o privada (arts. 15 y 18 del Código de Procedimiento Penal). En el caso de la acción penal privada, su ejercicio está facultado de forma exclusiva al acusador particular, ejerciendo la acción conforme procedimiento especial regulado en el Libro Segundo, Título II del Código de Procedimiento Penal, que establece que quien pretenda acusar por un delito descrito en el art. 20 de la ley adjetiva penal, modificado por el art. 24 de la Ley Nro. 025 contra el Racismo y toda forma de Discriminación, debe presentar su acusación ante el Juez de Sentencia conforme previene el art. 341 Código de Procedimiento Penal, que por disposición del art. 376 inc. 3) debe contener los requisitos previstos para la presentación de la querella, constituyendo en consecuencia dicha acusación la base del juicio oral. El art. 376 del Código de Procedimiento Penal, señala la forma y las causales por las cuales la acusación (querella) puede ser desestimada y, en caso de darse lo previsto en el citado inc. 3), concede al querellante la posibilidad de repetir su acusación o querella por una sola vez, entendiéndose consecuentemente que la admisión de la acusación es una facultad atribuida al Juez de Sentencia, quien conforme a su conocimiento y entender debe verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para este procedimiento especial.
En caso de admitirse la acusación (querella), el juzgador debe convocar a audiencia de conciliación y únicamente si las partes no llegan a un acuerdo, el Juez debe convocar a juicio, el que se desarrollará conforme las reglas del juicio ordinario, es decir, habiéndose admitido la acusación, en caso de no llegar a conciliación, corresponde aplicar el procedimiento señalado en los arts. 340 párrafos segundo y tercero, 341 relativo al art. 290 (cuyo cumplimiento debe ser verificado antes de la admisión), 342 párrafos tercero, cuarto y quinto, 343 y artículos siguientes, todos de la Ley Nro 1970, hasta la conclusión del juicio. Similar entendimiento fue desarrollado por la Sentencia Constitucional Nro. 0487/2004-R de 31 de marzo de 2004, establece: "... conforme a las normas previstas por el art. 379 del CPP, los procesos de acción penal privada, convocadas las partes al juicio, se desarrollarán aplicando las reglas previstas por el mencionado Código para el juicio oral ordinario; ello supone que, aplicando las normas previstas por los arts. 341, 342 y 343 del CPP, el juicio se abrirá sobre la base de la acusación particular formulada por la víctima, a cuyo efecto el Juez o Tribunal emitirá el Auto de apertura del juicio señalando día y hora de su celebración." (El subrayado es nuestro)
- PARTES PROCESALES: Ruben Chacon Mamani en representación legal de Cary Tina Torrez y Mario Patiño
- DELITO: difamación, injuria, insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios
- MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Isidora Tintaya de Rengel (fs
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- Así también acusa que el Auto de Vista motivo de impugnación no valoró la falta
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- En caso de admitirse la acusación (querella), el juzgador debe convocar a audiencia de conciliación
- A mayor abundamiento se deja sentado que se debe seguir el mismo procedimiento cuando se
- En cuanto a la impugnación, del procedimiento señalado se desprende que la normativa procesal penal
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nro
- En el caso de análisis, se verifica que la querellada fue notificada el 15 de
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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